REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Asunto: AP11-V-2010-001037
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANA COURSEY ESÁA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ZENAIDA CAROLINA RODRÍGUEZ y UWALDINO JOSÉ MORALES FRIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.839.869 y V.-13.040.752, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.
I
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, la abogada JOHANA DEL VALLE ESÁA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19 de noviembre de 2010, y se proceda a admitir nuevamente la demanda de conformidad al procedimiento pautado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por cuanto la demanda se admite conforme a los artículos 343 y 661 del Código de Procedimiento Civil, siendo los créditos cuyos pagos se demandan garantizados con Hipotecas Mobiliarias, y se demandó dicha Hipoteca de conformidad con los artículos 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tal y como lo expresa en su escrito libelar, en la ultima parte del Capitulo I, folio doce (12), y en su reverso en el Capítulo II.
II
Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir observa:
Se presentó la demanda de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, incoada por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERAS y JOHANA DEL VALLE COURSEY ESÁA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ZENAIDA CAROLINA RODRÍGUEZ y UWALDINO JOSÉ MORALES FRIAS; en fecha 11 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 343 y 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ZENAIDA CAROLINA RODRÍGUEZ y UWALDINO JOSÉ MORALES FRIAS, en su condición de deudora principal y fiador y principal pagador respectivamente, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los tres (03) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que se practicase, mas seis (06) dias que se le conceden como termino de la distancia, para que paguen, acrediten haber pagado o efectuaren oposición al pago de las cantidades a las cuales se le intiman dentro de los ocho (08) dias siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación. A los efectos de la práctica de la intimación, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución correspondiera, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar boletas de intimación y la comisión al Tribunal respectivo.
De los hechos precedentemente narrados se evidencia, que ciertamente como lo indica la representación judicial de la parte actora, incurrió este Juzgado en un error material al momento de admitir la presente demanda, siendo que en resumen, como lo expresa en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, lo pretendido por la parte actora, BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, es la ejecución de la Hipoteca Mobiliaria constituida por la ciudadana ZENAIDA CAROLINA RODRÍGUEZ, en virtud de los siete (07) créditos que le hubiere otorgado a la referida ciudadana, a su decir, por haberse verificado el incumplimiento de la obligaciones contraídas mediante dichos créditos por la deudora antes mencionada.
Ahora bien, es de destacar que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en lo que respecta a la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, contiene plasmadas normas que establecen un procedimiento de ejecución de dicha Hipoteca, y que se desarrolla de forma especial y muy diferente al procedimiento de Ejecución de Hipoteca que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 660 y siguientes.
En este sentido, la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, dispone en el ordinal Segundo (2°) del artículo 70, que en el auto de admisión de la demanda el Juez acordara la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso, para que paguen dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación, debiendo dicha intimación de pago hacerse saber también mediante Cartel que se fijará en la sede del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, que este tenga a bien señalar; y asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste indique.
Por lo antes expuesto, se hace evidente a la vista de quien decide que se ha configurado un vicio en el presente procedimiento que altera desde su inicio el debido proceso, por lo que considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, el cual dispone:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Respecto al caso sub examine, queda claro que se han configurado los supuestos antes señalados, siendo que efectivamente se ha producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, por cuanto, debió admitirse la presente demanda conforme al procedimiento previsto en el Artículo 70 ordinal 2° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y no según lo dispuesto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la pretensión del demandante como ya se dijo, de la Ejecución de una Hipoteca Mobiliaria, siendo que expresamente dicha ley en su artículo 69, establece que: “…Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirán por los que se establecen en la presente ley…”, y asimismo, en el citado artículo 70 enuncia: “…El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:…”, reglas estas que de manera taxativa establece dicha ley en los doce ordinales en ella contenidos, por lo que no puede conseguirse el mismo resultado aplicando el procedimiento de Ejecución de Hipoteca regulado en nuestro Código Adjetivo Civil, no siendo este hecho imputable a la parte actora quien ciertamente en su libelo de demanda invoca para la tramitación de su demandada la referida Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda. Asimismo, cabe destacar que la Ley in comento por ser de carácter especial, debe ser aplicada con preferencia a una ley general, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantía constitucional conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas…”.
Sin embargo, observa quien aquí decide que constituye el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010, una sentencia interlocutoria por contener un Decreto Intimatorio, la cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria o reforma por el Tribunal que la haya pronunciado, siendo que contra la misma esta previsto el recurso procesal de apelación. En referencia a tal circunstancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, caso Said José Mijova Juárez, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto en caso de marras se ha violentado al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, es motivo suficiente para que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad del auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, que riela a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al cinto cincuenta y siete (157) ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que sea admitida la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prendas sin Desplazamiento de Posesión. ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositiva
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ANULA el auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, que riela a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al cinto cincuenta y siete (157) ambos inclusive, y REPONE la causa al estado en que sea admitida la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prendas sin Desplazamiento de Posesión.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 03:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2010-001037.
AVR/SC/alexandra.
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