REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AH1C-V-2008-000114
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MOITACO, representada dicha comunidad actualmente por sus principales miembros de la Junta de condominio NESTOR ZAMBRANO, IRIS VILLEGAS, PAOLO ERRANTE-PARRINO y SARA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.070.08., 3.475.270, 6.451.120 y 6.526.164, presidente, vicepresidenta, secretario y tesorera, en su respectivo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA y BETZABETH MACIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.880 y 130.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EMILIA DEVIS y JUAN ADELL FORNER, venezolana y español, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 976.636 y E- 151.280, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MOITACO, contra EMILIA DEVIS y JUAN ADELL FORNER, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2009, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2009, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra Diez-B (10-B), construido sobre la parcela Nº 26.022, unidad vecinal Nº 2, Sector “C”, de la Urbanización Montalbán-La Vega, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento Nº 10-A y circulación común por donde tiene su acceso y OESTE: fachada Oeste del edificio y su área de construcciones de Ciento treinta y tres con treinta y siete metros cuadrados (133,37 Mt2), perteneciente a la parte demandada y se libró oficio N° 166a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital.
En fecha 22 de junio de 2009, compareció el alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, y consignó compulsa de citación librada a la codemandada EMILIA DEVIS, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación, solicitando posteriormente la parte actora se librara cartel de citación.
En fecha 17 de septiembre de 2009, La Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa y se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de librar cartel de citación hasta tanto no constaran en actas del expediente las resultas de la practica de la citación del ciudadano JUAN ADELL FORNER.
En fecha 05 de octubre de 2009, compareció el alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, y consignó compulsa de citación librada al codemandado JUAN ADELL FORNER, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel y se libró cartel.
En fecha 15 de marzo de 2010 se dejó sin efecto cartel librado en fecha 23 de noviembre de 2009 y se ordeno y libró nuevo cartel de citación; el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de marzo de 2010.
En fecha 07 de abril de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 04 de agosto de 2010 la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se designo defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Maria Lourdes de León, a quien se ordeno y libró boleta de notificación a los fines que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona.
En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora EMILIO GIOIA y BETZABETH MACÍAS, antes identificados, y suscribieron diligencia mediante la cual DESISTE de la presente causa, y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, por cuanto, la parte demandada canceló la deuda de condominio directamente a su mandante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 111 del expediente cursa diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2010, en la cual desistieron de la presente causa y solicitaron la suspensión de la medida decretada.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela a los folios 08 y 09, se puede evidenciar claramente que el abogado EMILIO GIOIA, tiene facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado EMILIO GIOIA, anteriormente identificado, quien tiene expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 19 de noviembre de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y suspéndase la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2009. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrito por el abogado EMILIO GIOIA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de abril de 2009, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra Diez-B (10-B), construido sobre la parcela Nº 26.022, unidad vecinal Nº 2, Sector “C”, de la Urbanización Montalbán-La Vega, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento Nº 10-A y circulación común por donde tiene su acceso y OESTE: fachada Oeste del edificio y su área de construcciones de Ciento treinta y tres con treinta y siete metros cuadrados (133,37 Mt2), perteneciente a la parte demandada y notificada a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital mediante oficio N° 166; se ordena librar oficio al Registro Subalterno antes indicado participándole lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 10 de diciembre de 2010.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las _________________ previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



ALEXA-08
AH1C-V-2008-000114
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