REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000593

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2, domiciliada en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. Del Libro de Protocolo Duplicado inscrito en el registro de Comercio del distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, FELIX FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 45.021 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEVY LEONARDO MARQUEZ MARTINEZ y GAUDIS YURI MENDOZA DE MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en El Vigía, Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.235.088 y 11.219.299, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
En fecha 04 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el LEVY LEONARDO MARQUEZ MARTINEZ y GAUDIS YURI MENDOZA DE MARQUEZ, antes identificados.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de los codemandados, otorgándoseles termino de la distancia y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 25 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno 03 juegos de copias simples a los fines de que se libraran las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de junio de 2009 la secretaria dejo constancia de haber librado compulsa, despacho de comisión y oficio.
En fecha 28 de de septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se le hiciera entrega de las compulsa, despacho de comisión y oficio de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó la entrega de las compulsas a la parte demandante y se dejó sin efecto oficio y comisión librado en fecha 12 de junio de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado compulsas.
En fecha 15 de octubre de 2009 se dejo sin efecto despacho de comisión y oficio librado en fecha 04 de noviembre de 2009y se ordeno librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas preventivas y ejecutivas de esta misma circunscripción judicial en el cuaderno de medidas.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a las actas del presente expediente resultas de la comisión de fecha 10 de noviembre del presente año, Provenientes del Juzgado Séptimo de Primera instancia de este Circuito Judicial, de la revisión de dichas actuaciones se desprende:
• que la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2009, consigno compulsas de citación a los fines la practica de la citación de la parte demandada.
• en fecha 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera instancia de este Circuito Judicial, le dio entrada y ordeno el desglose de la compulsa y remitió a la Coordinación de alguacilazgo mediante oficio 333-2009, compulsas a los fines de la práctica de la citación.
• En fecha 03 de febrero de 2010, el apoderado actor consigno los emolumentos a los fines de la práctica de la citación
• En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, dejo constancia de consignar las compulsas por cuanto el domicilio es la ciudad de Mérida y la competencia nacional fue suprimida mediante resolución Nº 2010-0017.
II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:”

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”


Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 12 de mayo de 2009, y en fecha 12 de junio de 2009 se libró compulsas de citación las cuales fueron presentadas ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este circuito Judicial, a los fines de que se distribuyera a un alguacil de Juzgado Bancario con competencia nacional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este Circuito judicial, quien en fecha 25 de noviembre de 2009, le dio entrada y ordenó el desglose de las compulsas y su remisión a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de la practica de la misma, siendo en fecha 03 de febrero de 2010, que el apoderado actor consigno los emolumentos necesarios, desprendiéndose que desde la fecha que el mencionado Juzgado recibió la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2009, y no fue sino hasta la fecha del 03 de febrero de 2010, que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios, es decir transcurridos 02 meses y 08 días, evidenciándose el cumplimiento extemporáneo de la obligación de la consignación de las expensas al alguacil para el logro de la citación del demandado, lo cual constituye las cargas procesales de impulso para la citación y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el LEVY LEONARDO MARQUEZ MARTINEZ y GAUDIS YURI MENDOZA DE MARQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 15 de diciembre de 2010.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

__________, horas.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.


ALEXA-08
AP11-V-2009-000523





Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus correspondientes originales, que cursan a los folios del asunto Nº AP11-V-2009-000523, contentivo del juicio que por que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el LEVY LEONARDO MARQUEZ MARTINEZ y GAUDIS YURI MENDOZA DE MARQUEZ,ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo, Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas 15 de diciembre de 2010.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.


ALEXA-08
AP11-V-2009-000523