REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
PARTE ACCIONANTE: ANGEL ROGELIO BLANCO RODRIGUEZ., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.667.189.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL BLANCO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.256.-
PARTE ACCIONADA: BOANERGE ALBERTO OROZCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.564.039, en su carácter de Presidente del Mercado Popular de Petare (MESUCA), inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1966, bajo el Nº 57, tomo 43-A, y cuya ultima modificación fue inscrita ante las Oficinas del mencionado Registro, el 29 de diciembre de 2004, inscrita bajo el Nº 42, tomo 219-A-Pro, domiciliada en la carretera de Petare, Santa Lucia, kilómetro 1.
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente Acción de Amparo Constitucional, el cual intenta el Ciudadano ANGEL ROGELIO BLANCO RODRIGUEZ., Asistido por el Abogado JOSE ANGEL BLANCO RODRIGUEZ, en contra del Ciudadano BOANERGE ALBERTO OROZCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.564.039, en su carácter de Presidente del Mercado Popular de Petare (MESUCA), inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1966, bajo el Nº 57, tomo 43-A, y cuya ultima modificación fue inscrita ante las Oficinas del mencionado Registro, el 29 de diciembre de 2004, inscrita bajo el Nº 42, tomo 219-A-Pro, domiciliada en la carretera de Petare, Santa Lucia, kilómetro 1, y por distribución que hiciera la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y solicita se suspenda el efecto de la sentencia emitida en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 063575, donde se ordeno la ejecución forzosa, de la entrega material, real, física, efectiva y media ejecutiva de embargo del bien inmueble de su propiedad, y correspondió a este Tribunal, quien la admite en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) y ordena la citación del Ciudadano BOANERGE ALBERTO OROZCO, parte presuntamente agraviante. Posteriormente en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), consigno dos juegos de copias simples del expediente que consta de (27) folios cada uno. En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el Ciudadano JOSE LUIS RUIZ, Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber recibido los recursos necesarios para el traslado en la practica de la citación de la parte demandada, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el Secretario del Juzgado dejo constancia de haberse librado Compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
II
ALEGATO DE LA ACCIONANTE
Que interpone Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada Primero (01) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 063575, por ser la misma inconstitucional y encontrarse viciada de nulidad absoluta que en el procedimiento de citación personal ya que el alguacil realizo la notificación en horas donde el mercado no esta abierto, y por lo tanto lógicamente su representado no se encuentra trabajando, lo mismo ocurrió en la citación por carteles donde el alguacil encargado la practico con las puertas del mercado cerrado y como el local de su representado esta dentro de las instalaciones del mercado obviamente no podía ser contactado y que ambos funcionarios practicaron sus gestiones en horas que no son de despacho y cuando el mercado estaba cerrado, no siendo efectivas dichas practicas lo que coloca a su representado en total estado de indefensión por no conocer el proceso, así mismo ese proceso de desalojo fue impulsado por el agraviante señalando que su representado el agraviado dejo de cancelar el arrendamiento, lo cual es falso primero porque entre la administración del mercado representada por el agraviante ya identificado, y su representado no existió contrato de arrendamiento, ya que su representado es propietario del local según consta de titulo supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de abril de 2006, expediente Nº 11222, segundo que por los pagos de condominio concernientes a cubrir la cuota porcentual de los servicios básicos del mercado, ante la negativa del agraviante de recibirlos fueron depositados ante el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 17 de octubre de 2005, hasta la actualidad.
Para decidir este Tribunal observa:
Es reiterado el criterio en cuanto, que la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma.
En este sentido, el proceso, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el Juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo.
Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: cuando estos se suspenden, es porque ocurre el acuerdo de las partes o por alguna ley, que hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa.
En cuanto a la paralización; esta ocurre cuando por cualquier causa las partes, en los lapsos y actos preestablecidos no cumplen sus actividades, y el Tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.
La paralización puede ocurrir antes de que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aun después de ellos, si el Tribunal, no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Es en esa etapa anterior a los informes, y aun después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, que surge la perención de la instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un año, contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, en el caso de marras la parte accionante, no se hace presente en autos desde el Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), es decir Dos (02) año y Veintidós (22) días, por lo que sobradamente hay una inactividad de la parte, que hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia.
Por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se sancione a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso.
Ello es el reconocimiento de que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.
“”La institución de la perención de la instancia, por las razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar), o porque no concurre motu propio a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído, y por lo tanto, su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Esto adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o hacer que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.
Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe deliberar en que el interés en la acción ejercida decayó o pereció, y que la inactividad del presunto agraviante, no debe premiarse manteniendo en potencia el proceso en el cual las partes no tienen interés. ASI SE DECLARA.
Criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgado, pues “…Por todas estas razones, la doctrina considera que la inactividad por un (01) año en el proceso de amparo, al menos en la etapa de su admisión o de citación del agraviante, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, ya que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el Artículo 6, Numeral 4, eiusdem. …” (Negrillas subrayado del Tribuna).
En conclusión, dado que la presente causa ha permanecido estática desde el Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), y que además, ni siquiera existen intereses de orden público inherentes a la misma, esta Juzgadora, considera perimida la instancia, y en consecuencia, extinguida la instancia, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Ciudadano ANGEL ROGELIO BLANCO RODRIGUEZ, debidamente Asistido por el Abogado JOSE ANGEL BLANCO RODRIGUEZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 108.256. Contra el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 063575, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
De conformidad con el único aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en el presente caso abandono del trámite, lo cual conlleva a la perención de la instancia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
SUSANA J. MENDOZA.
Siendo las _________de la tarde, se publico y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA.
SUSANA J. MENDOZA.
BDSJ/SM/lm-01
AH1C-O-2008-000001.
(26127).
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