REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH1C-R-2002-000020
PARTE ACTORA: CARLOS FELIPE CARRASCOSA URQUIJO y JOSE MANUEL CARRASCOSA URQUIJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.944.180 y V-6.979.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OCTAVIO GARCIA CONTASTI, VINICIO GARCIA CONTASTI, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.407 , 12.599, 59.323 y 23.049 respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: CARMEN PAREDES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.407.143.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO DEL SOCORRO SANCHEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.887.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
I
Conoce este órgano jurisdiccional Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OCTAVIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.487.320 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.623, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS FELIPE CARRASCOSA URQUIJO y JOSE MANUEL CARRASCOSA URQUIJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.944.180 y V-6.979.475., respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de Octubre de 2002, este juzgado ordena darle entrada a la presente causa y anotarlo en los libros respectivos. Asimismo a tenor de lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, para dictar sentencia.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.745, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-17.916.281, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desiste del Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, visto el desistimiento realizado en fecha 12 de Noviembre de 2010, por la abogada en ejercicio EUCARIS ALCALA GUTIERREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante y como quiera que la apoderada antes mencionada tiene facultad expresa para desistir tal y como se evidencia del poder cursante al folio dos cientos cuarenta y dos (242) del presente expediente, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por la parte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la parte apelante, efectuada por la abogada en ejercicio EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, anteriormente identificada, se trata de una disposición de derechos litigiosos, de los cuales ella es titular.-
III
DISPOSITIVA
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del recurso de apelación, efectuado por la parte apelante en fecha 12 de Noviembre de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/JG-00
Asunto: AH1C-R-2002-000020
Asunto Antiguo: AP-486
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