REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Tres (3) de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000081
PARTE ACTORA: MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitad según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1970, bajo el Nº 51, Tomo 89 A, posteriormente modificada a compañía anónima, según documento inscrito en el Registro, el día 01 de julio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 345 A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RAMIREZ ARAQUE abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.527 y 67.488.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIGMA STYL C.A., inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 87 A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA WORD y YESSY GALVIS, abogadas inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.366 y 41.700, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 20 de mayo de 2002, se inició la presente demanda por el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cobro de Bolívares que interpusiera la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra la sociedad mercantil SIGMA STYL C.A.. Previa distribución fue asignado a este Tribunal.
Mediante auto del 28 de junio de 2002, se Admitió la presente causa.
El 17 de julio de 2002, se dictó auto de admisión complementario y se ordenó emplazar al ciudadano GEORGES ANTYPAS.
El 08 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora Álvaro Arraiz Parra, sustituyó Poder en la abogada Susana Rodríguez Gómez.
El 10 de enero se libró la Boleta de Citación correspondiente, siendo que el 17 de ese mes, la parte actora solicito la entrega de la compulsa a fin de gestionar la citación del demandado conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue ratificada el 19 de febrero de 2003.
El 28 de febrero de 2003, se dictó auto de abocamiento de la Juez constituida para la fecha, y se acordó lo solicitado por la parte.
El 28 de marzo de 2003, la parte actora retira las compulsas y el 06 de junio de 2003, consignó las resultas de la citación practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
El 22 de septiembre de 2003, la parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada. El 23 de octubre de 2003, se libró el cartel de citación solicitado, el cual fue retirado el 26 de octubre y consignado el 10 de noviembre de 2003.
El 19 de noviembre de 2003, la parte actora solicito se libre comisión a los fines de fijar cartel en el domicilio del demandado, por estar ubicado en Maracay, estado Aragua.
El 02 de diciembre de 2003, se dictó auto librando la Comisión solicitada.
El 08 de enero de 2004, se dictó auto de abocamiento constituida para la fecha, y se ordenó corregir la comisión librada el 02 de diciembre de 2003.
El 26 de abril de 2004, se ordenó librar nuevo cartel de citación y se dejó sin efecto la comisión librada.
El 12 de mayo de 2004, fue recibido y agregados a los autos las resultas de la Comisión librada, las cuales fueron devueltas sin cumplir, por no haberse anexado el cartel a publicar.
El 14 de mayo de 2004, la parte consignó cartel publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
El 04 de Octubre de 2004, se dio por recibida y fue agregada a los autos las resultas de la Comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 01 de noviembre de 2004, se dictó auto nombrando Defensor Judicial a la abogada OMAIRA WORD, la cual fue citada el 08 de noviembre de 2004, aceptó y se juramento el 10 de ese mismo mes.
El 13 de Diciembre de 2004, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.
El 20 de enero de 2005, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 02 de febrero de 2005.
El 26 de septiembre y 04 de diciembre de 2007, se dictaron autos de abocamiento de los Jueces constituidos para la fecha.
El 20 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 16 de junio de 2009, se dio por notificado la parte actora del abocamiento de la Juez.
El 11 de enero de 2010, se designó nuevo defensor judicial a la abogada YESSY GALVIS, inscrita en el Inpreabogado Nº 41.700, la cual fue notificada y juramentada el 03 y 04 de mayo de 2010, respectivamente.
II
DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, que es tenedora legítima de 13 efectos de comercio, por la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Quince Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 15.415,33), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento de pago, por la sociedad de comercio SIGMA STYL C.A., y avalada por el ciudadano GEORGE ANTYPAS.
Inútiles e infructosas han resultados todas y cada una de las gestiones realizadas para que los obligados, satisfagan la deuda.
Que las letras de cambios, reúnen los requisitos a que se contraen los artículos 410, 419 y siguientes, 438 y siguientes, 441,446 y 451 del Código de Comercio.
Finalmente, solicita el pago al endosante en procuración o sea condenado el pago de las siguientes cantidades: Quince Mil Cuatrocientos Quince Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 15.415,33), por capital adeudado; Ochocientos Noventa y Cuatro, Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 894,50) por intereses de mora, así como lo que se sigan causando. Hasta el total definitivo pago de lo reclamado. Igualmente el pago de las costas por la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 16.309,83) y la indexación de las cantidades adeudadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la defensora judicial, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
III
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la demanda por Cobro de Bolívares, que incoará la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A. contra la sociedad mercantil SIGMA STYL C.A., resulta imperioso realizar previamente al conocimiento del fondo del asunto, las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, estableciendo en su artículo 267 lo siguiente:
Artículo 267. “[…]
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos.
Dentro de este contexto, tenemos que si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia”, subsistían las cargas del actor en cuanto a proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar e indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo.
Así las cosas, la perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, pues no puede entenderse que el articulo 26 de la Carta Magna, abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación.
En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debe ni puede limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debe interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil.
Ya que, quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien, que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar e indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo. Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267.
En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.
Así las cosas, se observa que entre el 17 de julio de 2002, oportunidad en que se dicta auto complementario de Admisión de la demanda y se estampa la constancia que se requieren copias fotostáticas para proveer, siendo esta la fecha de inicio del cómputo del lapso de perención al 17 de enero de 2003, fecha en que se impulsa nuevamente la citación pues consta en autos que es cuando la actora regresa a los autos solicitando la entrega de la compulsa, a fin de gestionar la citación del demandado conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, trascurriendo un total de seis (6) meses, sin que la parte accionante, impulsara el proceso, lapso que supera con creces los Treinta días establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09 de marzo de 2001, se computan por días continuos y no por día de despacho.
Aunado a lo anterior se observa, que no fue señalada en forma expresa el domicilio procesal de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 174 en concordancia con el ordinal 2º del 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se constata de autos que la parte actora no cumplió con ninguna de las cargas procesales para impulsar la citación, y de esta manera interrumpir (con cualquiera de ellas) el lapso a que se refiere el artículo 267, ordinal 1º del Código Adjetivo, tal como era el criterio sostenido para esa fecha, toda vez y como es ya conocido, el criterio actual definido en la sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, las cargas de la citación, tienen que ser cumplidas en su totalidad dentro del lapso de los treinta días continuos y posterior a la Admisión de la demanda. Así se declara
Por todos los argumentos aquí explanados, y en atención a lo previsto en el mencionado artículo 267 y 269 Código Adjetivo, es forzoso para quien aquí suscribe, declarar la perención de la instancia en la presente causa, por ser esta materia de orden publico y de obligatoria pronunciamiento, tal como en la dispositiva el presente fallo se hará. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Cobro de Bolívares, incoará la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A. constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitad según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1970, bajo el Nº 51, Tomo 89 A, posteriormente modificada a compañía anónima, según documento inscrito en el Registro, el día 01 de julio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 345 A sgdo, contra la sociedad mercantil SIGMA STYL C.A., inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 87 A.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Tercero: Notifíquese el presente fallo
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (3) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las ( p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SMMP
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