REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000136
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SPS REPRESENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el nº 53-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.486
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ISEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio del dos mil (2000), bajo el Nº 67, Tomo 36-A-Cto., en la persona de su Presidente ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.615,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA : OSCAR ANTONIO GUILARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.301.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-
SENTENCIA: (Homologación de Convenimiento).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES vía intimación incoada por Sociedad Mercantil SPS REPRESENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el nº 53-A-Pro, contra sociedad mercantil ISEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio del dos mil (2000), bajo el Nº 67, Tomo 36-A-Cto., en la persona de su Presidente ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.615, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada en el pago de las letras de cambios libradas a favor de la parte demandante.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, en horas de despacho de las anunciadas en la tablilla del Tribunal de ocho y treinta minutos de la mañana, a las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.); a fin de que apercibido de ejecución pague, acredite haber pagado o se oponga a las cantidades de dinero que le intima la parte actora, las cuales se especifican a continuación: PRIMERO: la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 233.982,57), por concepto del capital demandado; SEGUNDO: la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍAVRES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.724,09), por concepto de intereses vencidos de las letras de cambio, desde la fecha de vencimiento de cada una de las mismas, hasta el día trece (13) de mayo del dos mil nueve (2009); TERCERO: la cantidad de SETENTA Y OCHO SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.676,67), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), incluyendo honorarios profesionales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la respectiva Boleta de Intimación, resultando las mismas fructuosas.
Posteriormente este Juzgado por auto de fecha 07 de abril de 2010, decreta firme el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2010 este Juzgado a solicitud de la parte actora le concede un lapso de ocho (08) días de Despacho a la parte demandada para que de cumplimiento voluntario al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009.
Posteriormente este órgano jurisdiccional 13 de julio de 2010, a solicitud de la parte actora decreta la Ejecución Forzosa del decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009, y en consecuencia si decreto Embarga Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 (Bs.F 786.766,66), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 67/100(Bs. 78.676,67), ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinticinco por Ciento (25%) de la suma líquida demandada.- Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 393.383,33), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
Posteriormente, en fecha Diez (10) de noviembre de 2010, se traslado y se constituyó el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la calle Carabobo, Quinta Palma, planta baja, local Nº5, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda a objeto de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo sobre un bien mueble propiedad del demandada; estando presente en el acto la parte demandada debidamente asistido por el abogado OSCAR ANTONIO GUILARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.301; convino en pagar la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.290.000,oo) de la manera establecida en el acta de Embargo dicho convenio fue aceptado por la parte actora.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en el folio Ocho (18) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogado ALFONSO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.486, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar el presente convenimiento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante acta suscrita por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha Diez (10) de Noviembre de 2010, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes mediante acta suscrita por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha Diez (10) de Noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los tres (3) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la federación.-
LA JUEZ ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA.,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las __________________, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,
SUSANA MENDOZA
EXP Nº
BDSJ/SM/LZ-06.-
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