REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de noviembre 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO VILLARROEL, CESAR EMILIO VILLARROEL HERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VILLADIEGO, JOSE VILLARROEL HERNANDEZ, PABLO ENRIQUE VILLAROEL HERNANDEZ y GERMAN VILLARROEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.660.690, V-16.660.691, V-21.618.623, V-18.244.623, V-17.348.334 y V-15.616.201, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSE MARIN SEQUERA, JASMIN DEL VALE MARIN SEQUERA y NELSON ADAN MARIN SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 93.603.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN AGRUPOL, C.A., domiciliada en caracas, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Marzo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 131 A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.415.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Junio de 2009, se admitió la presente demanda por ejecución de hipoteca ordenado la intimación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AGRUPOL BLASINI, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadana ZORAIDA DEL VALLE LUJAN BLASINI.
En fecha 15 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora NELSON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.102, mediante el cual consigno los fotostatos necesarios para la practica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de Julio de 2009, la ciudadana MARIN JASMIN, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 114.197, apoderada actora, consigno reforma de la presente demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se admito la reforma de la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el ciudadano NELSON MARIN, supra identificado, solicito la corrección del auto admisorio de la reforma de la demanda, así como providencia del decreto de medida cautelar.
En fecha 08 de Octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se reforma el auto de fecha 06 de Agosto de 2009, solo en lo que respecta al punto segundo del decreto intimatorio, asimismo, se subsana la omisión acerca de la petición contenida en los ordinales “ TERCERO Y CUARTO”.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el ciudadano NELSON MARIN, supra identificado, consigno copias simples a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, y entrego constancia de fecha 16 de Julio de 2009, donde deja constancia de haber consignado las expensas necesarias para la practica de la intimación.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, se libro Boleta de Intimación a la parte demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, comparece el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante el cual dichas resultas fueron negativas.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, compareció el ciudadano OMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 77.990, apoderado actor, mediante el cual solicita el desglose de la compulsa.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de la compulsa.
En fecha 09 de Febrero de 2010, se recibieron las resultas de las Citaciones y Notificaciones Provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 07 de Mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada un ejemplar del cartel del citación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2010, compareció el abogado José Luís Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415 y consigna escrito mediante el cual manifiesta asumir la representación sin poder de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado supra mencionado consignó escrito en el cual se opone a la demandada, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado Luis Pérez consigna instrumento poder otorgado por la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN
El abogado José Luís Pérez, en fecha 11 de agosto de 2010, manifiesta formalmente, asumir la representación sin poder de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y posterior a ello, el 23 de septiembre, consignó escrito en el cual se opone a la demandada, así como opone cuestiones previas, y contesta al fondo de la demandada.
En tal sentido el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Ahora bien, de lo anterior se colige, que la representación sin poder es muy similar a la legitimación anómala por categoría (cfr del comentario art 140 del código adjetivo), y la intervención adhesiva (art 370, ord 3°, en cuanto a la justificación se requiere. Pues debe existir un interés legitimo del personero del personero en hacer valer os derechos de otro, por si en representación suya.
Según Rengel –Romberg, “… La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada, o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder::” como lo ha señalado jurisprudencia de la corte (GFN° 53, P 310). (cfr Rengel –Romberg, Arístides: Tratado …, II p.54). No basta pues que el heredero litigue en el proceso para que se tenga como parte a sus coherederos: judicatae quidem rei praescriptio coheredi, qui non litigavit, obstare non potest (papiniano digesto 44,2, 28); esto es que la excepción de cosa juzgada no obsta al coheredero que no litigo.
Es cierto que por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier persona que sea abogado en libre ejercicio de la profesión, pero debera acreditar su condicion de tal por ante el tribunal.
Pero esta iniciativa, que puede tomar cualquier abogado en ejercicio de su profesión debe necesariamente ser conciliada por la potestad judicial de nombramiento de defensor ad litem, para lo cual el Juez, debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los parientes y amigos del demandado
Dado que el juez, es el director del proceso y debe conducirlo, dentro de las normas establecidas, parécenos que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga el abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado.
En tal sentido, la representación sin poder contenida en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es, en absoluto sustitutiva de la representación legitima o expresa que señale, quien se presenta a contestar una demanda. En el sentido que aquella subsana ipso iure o retroactivamente la falta de un vicio o poder, ya que que la representación sin poder surte sus efectos desde el momento en que dicha representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en donde surja la incidencia.
Ahora bien, en el caso de marras, como se señalo anteriormente, el ciudadano José Luís Pérez, en fecha 11 de agosto de 2010, se hizo presente en las actas del expediente y manifiesto formalmente, asumir la representación sin poder de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo el 23 de septiembre del año en curso, consignó escrito en el cual se opone a la demandada, opone cuestiones previas, y contesta al fondo de la demandada.
En tal sentido se observa, que estas actuaciones realizadas por quien se acredita representación en nombre de otro, las realizo, sin que constara en autos pronunciamiento del Tribunal, quien es el encargado de acordarla por la potestad judicial de nombramiento de defensor ad litem, por lo que quien suscribe, debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Cosa que de autos consta no ocurrió, pues el abogado José Luís Pérez, procedió a acreditarse representación sin poder, se opuso a la demanda y propuso cuestiones previas, sin que el juzgado emitiera pronunciamiento alguno sobre su condición en el proceso, por lo cual debe este Juzgado forzosamente declara nulas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado. Así se declara
No obstante a lo anterior se observa, que en fecha 30 de Septiembre de 2010, que se consigno instrumento poder otorgado por la parte demandada, en donde faculta a los abogados José Luís Pérez, Héctor Peña Torrelles y Teobaldo José Velásquez Salazar, para contestar, promover cuestiones previas, entre otros en su nombre, por lo que su representación debe tomarse desde ésta fecha. Así se declara
En consecuencia de lo anterior , y vistas las actuaciones procesales realizadas en el presente proceso este Juzgado, a los fines de evitar nulidades futuras, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado forzosamente, reponer la presente causa al estado de que comience a computarse el lapso para la contestación de la demandada, previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a correr una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que se haga de la presente decisión. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de que comience a computarse el lapso para la contestación de la demandada, previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a correr una vez conste en autos, la ultima de las notificaciones que se haga de las partes inmersas en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Noviembre de Dos Mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las ____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
ASUNTO: AP11-V-2009-000708
BDSJ/SM/EG-02
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