REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

Sentencia: definitiva
Expediente N° AP11-R-2010-000291

PARTE RECURRENTE: KETTY GABY KESTEMBAUN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.438.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadana ELBA MARCANO de CHALBAUD, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.208.610, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.606.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 09 de agosto de 2010)

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


ANTECEDENTES

Se interpone el presente Recurso de Hecho por la abogado ELBA MARCANO de CHALBAUD, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana KETTY GABY KESTEMBAUN, ya identificadas, en virtud de la providencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), en la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
Mediante escrito libelar, la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo, ejerce el presente recurso a fin de que le sea oída la apelación negada en un solo efecto.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente recurso, y por cuanto una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que las copias fueran traídas a los autos en copia simple, por lo que se instó a la parte recurrente a consignar las mismas en copia certificada dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la publicación del auto en mención.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas solicitadas, dando así cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), y en virtud de lo anterior, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) se dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal indicó que procederá a dictar la sentencia correspondiente en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del auto señalado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente y como quiera que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana AURA ELENA SAAVEDRA ROSALES contra la ciudadana KETTY KESTEMBAUN MESONE, y en tal sentido declaró resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la parte perdidosa a entregar el inmueble arrendado y al pago de las costas según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), la abogado ELBA MARCANO de CHALBAUD, ut supra identificada, apeló de la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), y por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), el referido Tribunal negó la apelación mencionada anteriormente. Dicha negativa fue fundamentada en el artículo 891 del Código Adjetivo, el cual establece que, de la sentencia definitiva dictada bajo los parámetros legales del procedimiento breve, se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil nueve (2009), y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), la cual modifica la competencia de los Tribunales de Municipio.

Ahora bien, en el caso de marras se hace necesario examinar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o al admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”

Se observa del artículo anterior, que en los casos en que sea negada la apelación o sea haya admitido en un solo efecto, puede solicitarse a la Alzada que ordene oír la misma o que sea admitida en ambos efectos, si así fuere el caso, y dicho recurso deberá ejercerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, siendo elemental que se acompañen las copias que se consideren conducentes o las que requiera el Juez.
El recurso de hecho, también conocido como el recurso de queja, constituye un medio por razón del cual se le garantiza a la parte la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra una resolución judicial; recurso éste que sería insustancial si no hubiere un Tribunal Superior que controlara la facultad que posee el a-quo de negar la apelación o de admitirla en un solo efecto.
Asimismo, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Del análisis del artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo se configura como la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas y de la misma se desprenden los presupuestos legales que la conforman, en donde debe haber una sentencia definitiva que haya sido pronunciada en primera instancia, con la salvedad de que ésta no sea inapelable por disposición especial de la ley.
El recurso de apelación en un medio de impugnación que responde a la revisión de una decisión proferida en primera instancia, a fin de lograr una efectiva garantía de justicia, producto del doble examen de dos (02) sentencias dictadas sobre la misma causa, en un orden de subordinación jerárquica entre tribunales, estableciéndose lo anterior como el principio de Doble Grado de Jurisdicción, como la expresión calificada del derecho de defensa siendo la vía para garantizar, a la parte que ejerza este medio de gravamen, la revisión de una resolución judicial y por ende una mayor probabilidad de alcanzar la justicia.
En este estado, es de destacar que con respecto a lo dispuesto por la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. la cual modificó las competencias de los Juzgado de Municipio de la República, específicamente en su artículo 2, que señala que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500,U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que hace necesario revisar lo establecido en el artículo 891 del texto adjetivo civil, el cual establece que, de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Del análisis de lo anteriormente explanado, este Tribunal encuentra forzoso realizar una interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, como lo son que el recurso ordinario de apelación se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo y, la cuantía de la causa sea superior a 500 Unidades Tributarias, pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a 500 Unidades Tributarias, dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo.
Tal interpretación se basa en que, toda limitación al ejercicio de un derecho o de una acción deben encontrarse expresas en la ley, y de la lectura del indicado artículo 891 del código adjetivo, se observa que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, en razón de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de las garantías jurídicas el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente, Tratado que tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo.

Así las cosas, según sentencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de fecha 09 de octubre de 2001 N° 1.897, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso J.M Sousa en Amparo), encontramos el siguiente criterio jurisprudencial en un análisis que en dicho fallo realiza al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
“…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, de la interpretación en contrario del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 UT, sino que dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, y en consecuencia, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), y la sentencia definitiva causa un gravamen irreparable, cabe apelación pero sólo en un efecto
En base a los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora que la apelación formulada por ELBA MARCANO de CHALBAUD, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana KETTY GABY KESTEMBAUN, ya identificadas, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual el Juzgado de la causa debió oírla, y en tal sentido el recurso planteado por la parte demandada debe prosperar en derecho. Como será expuesto en la definitiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado ELBA MARCANO de CHALBAUD, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KETTY GABY KESTEMBAUN, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual negó la apelación de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), interpuesta por la parte hoy recurrente contra la sentencia de fondo proferida por el referido Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en razón del juicio que por DESALOJO incoara AURA ELENA SAAVEDRA ROSALES contra la ciudadana KETTY KESTEMBAUN MESONE;
SEGUNDO: se revoca la providencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) la cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada y se ordena al Tribunal de la causa oír la misma en un solo efecto;
TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese , Regístrese y notifiquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9)días del mes de diciembre de 2010
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
. SUSANA MENDOZA.-
Exp. Nº AP11-R-2010-000291
BDSJ/SM/LM9.-