En el día de hoy lunes, trece de diciembre del año dos mil diez (13/12/2010), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Entrega Material, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado Abogado Iuxtzabut Andrés Laydera G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el alfanumérico 5-B, situado en el piso 5, del edificio denominado PLAZA MEDITERRANE, ubicado en la Avenida La Alameda, entra Calles García y Arboleda de la Urbanización La Campiña. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas: en compañía y a solicitud de de las apoderadas judiciales abogadas FRANCA TÁLAMO y ERMENEGILDA de AMELIO, suficientemente identificadas en autos e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº13.374 y 42.203, respectivamente, quienes juraron la urgencia del caso; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., el ciudadano JENRRY ALVIAREZ, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, y el ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº6.170.595, en su carácter de Técnico en Cerraduras, todos designados por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, considerando este órgano jurisdiccional que las designaciones de auxiliares de justicia son formalidades no esenciales en el proceso, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada y ordenada por el JUZGADO QUINTO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana MARIA DEL CARMEN LAREU PEÑA, contra los ciudadanos MARJORIE BLANCO y GUILLERMO RODRIGUEZ, sustanciado en el expediente N°AP31-V-2010-000688, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley, a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Después de realizar la gestiones necesarias para ubicar a la parte ejecutada, el ciudadano Juez con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado que defiendan sus derechos e intereses. Vencido el lapso concedido, a solicitud de la parte ejecutante, el ciudadano Juez ordenó abrir la puerta del inmueble, lo cual se realizó. Una vez en el interior del inmueble, se constató que se encontraba libre de personas y con bienes muebles. En este estado, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida contenida en despacho hasta su culminación definitiva. 2° Igualmente, el ciudadano Juez ordenó se realice el inventario y justiprecio de los bienes muebles localizados en el apartamento a objeto de constituir el depósito necesario. En este estado, el ciudadano Juez se comunicó con el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, a su teléfono móvil Nº0416-414-53-24, a quien por el mismo medio se le notificó sobre la práctica de la medida, a lo cual manifestó: “Voy para el apartamento. Es todo”. En este estado, siendo las 11:00 a.m., compareció por ante este Tribunal Ejecutor el codemandado ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ IGLESIAS, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-84.399.011, a quien el ciudadano Juez notificó de la misión del Tribunal para lo cual se le leyó la comisión en su integridad y se le permitió para su revisión. Inmediatamente el notificado manifestó: “Los bienes muebles y enseres personales existentes en el inmueble son de mi exclusiva propiedad y los quiero trasladar bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración para la Urbanización Chuao, Caracas”. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil, y por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Acto seguido, el referido ciudadano, de forma pacífica, pública y notoria retira sus bienes muebles del apartamento subjudice antes identificado. A continuación, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo y de no haber oposición a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara practicada la Entrega Material del apartamento antes identificado, y siguiendo los lineamientos del mandato, lo coloca libre de bienes y persona en posesión de la parte ejecutante, representada en este acto por sus apoderadas judiciales supra identificadas, quienes aceptaron conformes en nombre de su representada. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 01:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LAS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA
PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LA PARTE CO-EJECUTADA,
GUILLERMO RODRIGUEZ IGLESIAS
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

TECNICO EN CERRADURAS,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.