JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de Diciembre de 2010.
200° y 151°



“VISTOS”, con sus antecedentes.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 28.05.2010 (f.01 al 07), por el abogado Juan José Niño Silverio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA REAL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04.10.2010 (f.24), que (i) declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento; y (ii) condenó en costas a la parte actora.
Cumplida la insaculación legal, este Juzgado Superior Primero por auto de fecha 10.11.2010 (f.09), dio por recibido e introducido el referido recurso de hecho sin copias, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del auto, para que las partes o parte interesada consignara en copia certificada los recaudos pertinentes, y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por medio de diligencia de fecha 12.11.2010 (f.10), compareció el abogado Juan José Niño Silverio y consignó en copias simples los recaudos pertinentes del recurso.
Y por diligencia de fecha 29.11.2010 (f.38), el mencionado abogado consigna en copias simples, diligencia solicitando al Tribunal a quo la certificación de copias y el auto proveyendo tal petición, además del respectivo comprobante expedido por el Sistema Circuital Iuris.
Por auto del 01.12.2010 (f. 42) se acuerda requerir al Juzgado Superior Cuarto (distribuidor) un computo de los días de despacho transcurridos desde el 18.10.2010 exclusive al 28.10.2010 inclusive. El cómputo fue ordenado agregar a los autos (f. 44)
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de Resolución de Contrato, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA REAL, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES J-999, C.A., por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08.04.2010 (f.23) el tribunal municipal admite la demanda de conformidad con los trámites del procedimiento breve y en consecuencia ordena la citación del demandado.
Sustanciada la causa por ante el Juzgado a quo, en fecha 04.10.2010 (f.24 al 35) se dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora.
Y por medio de diligencia de fecha 14.10.2010 (f.36), la parte actora apela de la sentencia dictada por el Juzgado municipal, siendo negada la audición de su recurso por auto del 18.10.2010 (f.37), sobre el cual se ejerció Recurso de Hecho, que fue presentado por ante el Juzgado Superior distribuidor el 28.10.2010.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la negativa a oír la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 04 de octubre de 2010, que declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y condenó en costas a la parte actora. La negativa de audición se fundamentó, en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo) a Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500), y que en consecuencia, tornó en inapelable la sentencia definitiva dictada.
b.- De la admisibilidad del recurso de hecho
Conviene examinar en principio, la tempestividad del recurso ejercido, teniendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto recurrido, en este caso, del auto del Juzgado municipal que negó la apelación ejercida.
Ahora, revisado como ha sido el computo remitido a este despacho por el Juzgado Superior Distribuidor de turno, se constata que desde el 18.10.2010, fecha en que se dictó el auto recurrido, exclusive, hasta el 28.10.2010, fecha en que se interpuso el presente Recurso de Hecho, han trascurrido por ante ese Tribunal cuatro (04) días de despacho conforme a su calendario oficial. En consecuencia, debe señalarse que el Recurso sub iudice fue interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días que establece el artículo 305 eiusdem.
Por otro lado, en cuanto a la ausencia de copias certificadas en autos, ha de tomarse en consideración que ello se ha debido al exceso de trabajo y consecuente demora en proveer del Juzgado municipal que ha dictado la decisión sub recurso, causa justificante acreditada por la recurrente que ha sido diligente en la obtención de las reprográficas certificadas. No obstante, este sentenciador procederá a la resolución del caso bajo estudio con las copias simples constantes en autos sin declarar la inadmisibilidad del presente medio recursivo. Y ASI SE DECLARA.
c.- De la inaplicación del artículo 891 CPC
En este caso, la recurrente de hecho solicita la audición en ambos efectos de la apelación ejercida en virtud de qué, el no hacerlo, implicaría una flagrante violación al principio constitucional de la doble instancia y alega un precedente jurisprudencial que le favorece de la Sala Constitucional del 09 de marzo de 2001. Por lo tanto, invoca la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Versa el caso, en un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento reglado por los trámites del juicio breve (Art. 33 LAI), y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(…) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Al no llenarse tales condiciones, no se oirá el recurso procesal, y por ende, no habrá derecho al doble examen consagrado en la Carta Fundamental (Art. 49.1).
Es, en ese orden de ideas, que el recurrente de hecho solicita la desaplicación del artículo 891 del código adjetivo, en virtud de que -a su decir- colide con la Constitución Nacional, y en este sentido invoca el mecanismo de control difuso, ese que dice Aníbal Quiroga León (vid. Derecho Procesal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, p.176) es “la facultad judicial de oponer su interpretación de un principio o postulado constitucional a su interpretación de una ley del Congreso, dando por resultado la descalificación de la segunda, siempre para el caso concreto y sólo con efectos inter partes y mediante declaración judicial de inaplicación”. Y agrega el citado autor que es un “atributo distribuido o difundido entre todos los órganos del Poder Judicial, entre todos los agentes del Poder Judicial en cuanto funcionen u operen como tales. Se dice difuso por que no hay ni órgano específico ni un procedimiento directo para tal, pues se halla difuminado, difundido entre todos los jueces del Poder Judicial (…)”.
Así, respecto de esto, haciendo un examen de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se dice, está en riña con la garantía de la doble instancia prevista por el artículo 49 constitucional, que señala, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”.
En una suerte de examen de la norma constitucional consagratoria del derecho al doble examen, se debe señalar que el constituyente ha querido relativizar o suavizar dicho principio, al preceptuar en la parte in fine de la norma la permisividad “con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, reservándole al mismo constituyente e incluso al legislador procesal la facultad de confeccionar el sistema recursivo y sus límites.
En el mismo sentido la doctora Ana Cristina Núñez Machado (vid. Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, p.127) ha señalado que, “la Constitución otorga el derecho de recurrir, pero inmediatamente habla de posibles “excepciones” a tal derecho, establecidas en la Constitución o en la ley. A primera vista esto pareciera significar que la propia Constitución le da un carácter relativo a la garantía de la doble instancia, ya que, reiteramos, el legislador puede crearle excepciones. Así, sería cónsono con la Constitución el que la ley determinara que ciertas decisiones sólo son conocidas en una única instancia.”.
No cabe duda respecto de ello, pues en principio, una disposición legal adjetiva que limite, es decir, disponga la irrevisabilidad de una resolución o sentencia judicial o limite dicha revisabilidad a ciertos supuestos (hay casos en que no se concede el doble examen si la sentencia fue dictada por un Tribunal colegiado) o condiciones (cuando se establece una cuantía para poder acceder al examen de la segunda instancia) que de ordinario no se exigirían, no está vulnerando el precepto constitucional del doble grado de jurisdicción porque, se repite, al legislador procesal le es dable establecerlos a título de excepciones. Entonces, todas esas normas limitantes son totalmente congruentes con la garantía constitucional de la biinstancia consagrada en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, y ello es así, porque el constituyente ha señalado excepciones a la regla. En consecuencia, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional.
Sin embargo, la duda sobre la aplicación o inaplicación, o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 891 del Código adjetivo civil viene no en razón de que colide con el artículo 49.1 constitucional, que conforme a las apuntaciones precedentes dicha tesis es inaceptable dada la relatividad de dicha garantía en la Constitución; sino que la duda o replanteamiento, como dice la citada autora Ana Cristina Núñez Machado (Ibidem, p.127) se debe a “la cuestionable compatibilidad de tales limitantes con la normativa internacional de la materia.”. En efecto, se argumenta una afirmada prevalencia en el orden interno constitucional del artículo 8, ordinal 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita y ratificada por la República de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977 (que es ley vigente en el país, con jerarquía constitucional y con carácter de prevalencia en el orden interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 constitucional), que establece lo siguiente, “Garantías Judiciales. (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.”.
Es así, como en la referida Convención Americana de Derechos Humanos se consagra la garantía a la doble instancia como una garantía irrestricta que no conoce limitantes a diferencia de la Constitución, y siguiendo tal hilo es que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia invocada por la recurrente de fecha 14.03.2000, Nº 87, (caso ELECENTRO y CADELA), con fundamento en el artículo 23 de la Carta Fundamental ha considerado que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, y que las disposiciones que contiene relativas al derecho a recurrir de los fallos (doble instancia), son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, resolvió que son de aplicación inmediata y directa por los todos los tribunales de la República.
Dijo la Sala Constitucional lo siguiente:
3. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oir recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la vis expansiva del radical derecho a la justicia.
4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27.07.2000, Nº 01753, (caso MILENA DELGADO), acogió y reiteró el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el precedente jurisprudencial citado, y adicionó sobre las excepciones a la garantía del doble examen, que “la interpretación que sobre dicha limitante debe prevalecer, es la de concebirle enmarcada respecto de los recursos extraordinarios, pues, por el desarrollo universal de los derechos humanos, resulta implícito y consustancial con la administración de justicia el que todas y cada una de las decisiones admitan revisión, consulta o apelación, esto es, la doble instancia que nos ocupa, sólo quedando condicionada al arbitrio del legislador, aquellos recursos de extraordinaria interposición, verbi gratia los recursos de casación, invalidación, entre otros.”
En efecto, sentó la Sala Político Administrativa que:
Al respecto, debe asentarse, que con base a una interpretación acorde con los principios universales de la administración de justicia, conforme con una interpretación progresiva y favorable de los derechos e intereses de los justiciables y en procura de decisiones más estudiadas y sopesadas por los órganos de administración de justicia; la interpretación que sobre dicha limitante debe prevalecer, es la de concebirle enmarcada respecto de los recursos extraordinarios, pues, por el desarrollo universal de los derechos humanos, resulta implícito y consustancial con la administración de justicia el que todas y cada una de las decisiones admitan revisión, consulta o apelación, esto es, la doble instancia que nos ocupa, sólo quedando condicionada al arbitrio del legislador, aquellos recursos de extraordinaria interposición, verbi gratia los recursos de casación, invalidación, entre otros.
En efecto, en el estado actual del desarrollo de los derechos humanos no es dable admitir, casos en que en aras de una pretendida celeridad y premura, se sacrifique la posibilidad de emisión de decisiones de mérito de forma consulta, conteste y sopesadas que sólo el conocimiento ulterior por órganos de mayor jerarquía pueden otorgar.
Ahora bien, visto el desarrollo y progresión de los derechos humanos en el momento actual y, la expresa consagración de la doble instancia en la vigente Constitución en el sentido antes expuesto, deviene en forzoso considerar a la previsión contenida en la parte in fine del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como inficionada de inconstitucionalidad sobrevenida de conformidad con la DISPOSICION DEROGATORIA que dicho supremo cuerpo normativo estatuye, cuando se observa, que el artículo cuestionado prevé que contra las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al conocimiento que le atribuyen los ordinales del 1° al 4° eiusdem, no tendrán recurso alguno.
Refuerza aún más el aserto conclusivo de este fallo – el de considerar a la garantía de la “doble instancia” con rango constitucional, no sólo en virtud del numeral 1 del artículo 49 de la vigente Carta Magna -, la previsión constitucional contenida en el artículo 23, el cual prevé que “Los Tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno...”.
En este último sentido, observa la Sala, que el escrito recursivo de fecha 11 de febrero de 1999 - que dio lugar a la presente -, acertadamente invocó la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256 del 14 de junio de 1977; cuya aplicación directa peticionó conforme al artículo 50 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1.961; disposición ésta última ostensiblemente mejorada con las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la vigente Carta Magna, cuyo sentido ha sido expuesto. (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

Empero, aun cuando esa había sido la interpretación que imperó durante mucho tiempo, la Sala Constitucional modificó su criterio en reciente sentencia de fecha 17.03.2008, Nº 1929, (caso JESÚS ALBERTO PÁEZ y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES) ratificada en fecha 09.07.2010, sentencia Nº 693, (caso CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A). En ellas la Sala perfiló el verdadero alcance de la biinstancia consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecida en su artículo 8, ordinal 2, literal h, señalando que la susodicha Convención establece la garantía al doble examen como un derecho irrestricto e ilimitado sólo para los procesos penales, por así señalarlo el acápite del ordinal 2 –exartículo 8- de la Convención en comento, excluidos así los demás procesos (civiles, laborales, contencioso-administrativos, etc.). Por lo demás, ello ya había sido advertido por el Magistrado disidente Hector Peña Torreles en la sentencia del caso ELECENTRO y CADELA (Sala Constitucional, Voto salvado de sent. de fecha 14.03.2000, Nº 87).
La sentencia en comento de la Sala Constitucional asentó:
En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. entre otras sentencias la N° 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

Como se ve, el derecho a la doble instancia está condicionado, en el decir de nuestra Sala Constitucional (vid. St. de fecha 09.07.2010, Nº 693), “al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable”, es decir, al sistema recursivo o impugnatorio prefijado por el legislador procesal, qué en principio, “es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”; y que en el caso concreto sub examine nos remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procedimientos civiles donde se le admiten límites y excepciones a la garantía de la doble instancia, a contrario sensu de lo que ocurre en los procesos penales donde la preindicada garantía no es relativa sino absoluta, y en consecuencia, si cabe la inaplicación por control difuso de todos aquellos artículos que establezcan restricciones a la misma, ello de conformidad con la aplicación preferente del artículo 8, ordinal 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos a título de norma más favorable que la contenida en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
Luego, se niega el pedimento de inaplicabilidad de la regulación de la apelación contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser una norma viable constitucionalmente. ASI SE ESTABLECE.
d.- De la audición de la apelación –exartículo 891 CPC-
En consecuencia, de conformidad con los parámetros precedentes, deviene a este sentenciador el examen de la admisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 04.10.2010 (f.36), por el abogado Juan José Niño Silveiro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, INVERSIONES PLAYA REAL, C.A., de conformidad con las previsiones del artículo 891 de la norma adjetiva civil.
En síntesis, el recurso de hecho se da bajo el siguiente escenario,
1. En fecha 08 de abril de 2010 se dio por recibida y admitida la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA REAL, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES J-999, C.A.
2. Sustanciada la causa por ante el Juzgado municipal de la causa en fecha 04 de octubre de 2010 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y condenando en costas a la parte actora.
3. En fecha 14 de octubre de 2010 el abogado Juan José Niño Silverio, apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES PLAYA REAL, C.A., apela de la antedicha sentencia definitiva.
4. Y en fecha 18 de octubre de 2010 el Juzgado municipal negó la audición de la apelación ejercida por la parte actora, y sobre esta decisión fue ejercido el Recurso de Hecho bajo examen.

Ahora bien, entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Y que como se advirtió supra estos procedimientos tienen variables frente al ordinario civil, y particularmente en el caso de las apelaciones contra las sentencias definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(…) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Y ha estimado nuestra Sala Constitucional (vid. St. Nº 694, de fecha 09.07.2010) que
Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
(…Omissis…) la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

Partiendo de tales bases, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmarse que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Juan José Niño Silverio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA REAL, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 04.10.2010 (f.24 al 36), proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 11.03.2010 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (395,99 UT), que es inferior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) exigidas como necesarias para la admisión del recurso contra las sentencias definitivas dictadas en materias que se procesen por los trámites del juicio breve.
Luego, tiene razón la instancia inferior, cuando en su auto de fecha 18.10.2010 (f.37), se niega a admitir la apelación interpuesta el 14.10.2010 por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por esa instancia el 04.10.2010. ASI SE DECLARA.
Por ello, de conformidad con los razonamientos precedentes, resulta forzoso declarar la improcedencia del presente recurso de hecho interpuesto por la parte actora, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 28.05.2010 (f.01), por el abogado Juan José Niño Silverio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA REAL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04.10.2010 (f.24 al 35), que (i) declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento; y (ii) condenó en costas a la parte actora.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora recurrente que se desaplique el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta el 14.10.2010 contra la sentencia del 04.10.2010, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se confirma el auto del 18.10.2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la apelación interpuesta el 14.10.2010 por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por esa instancia el 04.10.2010.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido infructuoso el medio de defensa opuesto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART V


Exp. N° 10.10353
Cumplimiento de Contrato/Int.
Materia: Civil
FPD/mal/rodolfo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y quince minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,