REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Sociedad mercantil MEGACELL MEDICAL SPA CENTER, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 85, Tomo 1534-A.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Ciudadanos JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO, PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANTHONY DE BLOIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.557.323, V-12.626.714, V-13.670.440 y V-2.934.845, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 93.235, 90.707, 107.282 y 3.075, también respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano JIM CLARK GARCÍA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.086.925.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Ciudadanos CARLOS MACHAO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, JESSIKA PÉREZ BORGES, ADRIANA VIRGINIA BRACHO, GUILIA PARDI PLASENCIA Y TATIANA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.697, V-6.970.727, V-9.413.450, V-6.303.100, V-10.381.514, V-16.246.179, V-15.913.548, V-17.441.005, V-17.123.158, V-17.671.203, V-14.203.625 y V-17.957.328, respectivamente, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 137.757, 138.491, 101.763 y 134.897, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medidas).
Expediente: Nº 13.656.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró que las razones invocadas por la parte actora eran insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada.
Se inició el presente juicio, por demanda por cumplimiento de contrato, intentada por los abogados Juan Manuel Santana y Pascual Hernández González, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Megacell Medical Spa Center C.A., contra el ciudadano Jim Clark García Calderón.
Admitida la demanda por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2.010); en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y por decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), como ya fue señalado, declaró que las razones invocadas por la parte actora eran insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada.
El día primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa y, ordenada la remisión del respectivo cuaderno de medidas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios del dos (02) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas, remitido a este Juzgado Superior, copia certificada expedida por la Secretaría Accidental del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2.010), contentiva del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones y el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de la causa.
En la referida copia certificada se constata que los representantes judiciales de la parte actora sociedad mercantil MEGACELL MEDICAL SPA CENTER, C.A., demandaron por cumplimiento de contrato al ciudadano JIM CLARK GARCÍA CALDERON.
Adujeron los abogados de la demandante en su libelo de demanda, entre otros hechos, los siguientes:
Que el objeto de la demanda, era el cumplimiento de las obligaciones contractuales previstas en el contrato privado de subarrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Megacell Medical Spa Center C.A., y el ciudadano Jim Clark García Calderón, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial Único conformado a su vez por dos (2) locales comerciales distinguidos como P.B., y 1-A, ubicado en la planta baja y en el primero piso, respectivamente, del Edificio denominado SISALTEX hoy denominado Oromar, situado en la calle Caroní, entre Avenida Río de Janeiro y calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que la relación arrendaticia se inició en fecha primero (1º) de marzo de dos mil ocho (2008), y que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, tenía vigencia y duración hasta el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).
Que en vista de que el ciudadano Jim Clark, no manifestó su voluntad de hacer uso de la prórroga legal ni en la oportunidad prevista en el contrato, ni en ningún otro momento hasta la presentación de la demanda, no procedía la prórroga legal.
Asimismo, alegó el representante judicial de la parte actora, que el ciudadano Jim Clark se encontraba insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales se encontraba dos esenciales, 1) No había dado cumplimiento de manera íntegra y regular al pago del canon previsto en la cláusula cuarta del contrato; y 2) No había dado cumplimiento a la obligación prevista en la cláusula décima primera del contrato, de contratar y mantener vigente una póliza de seguros de amplia cobertura, de por lo menos cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Que la parte demandada, no había realizado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, que en vista que el arrendatario se encontraba insolvente a la culminación de la relación arrendaticia, el mismo no podía ser beneficiaria de la prórroga legal.
Que para el mes de febrero de dos mil diez (2010), el último mes del ajuste del canon pactado en el contrato para los últimos cuatro (4) meses, el canon que pagaba el ciudadano Jim Clark y que era reconocido por su representada como el canon, era de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).
Que siguiendo la fórmula pactada en la cláusula cuarta del contrato, se debía tomar la variación inflacionaria ocurrida entre el mes de marzo de 2009 y el mes de febrero 2010 (24,8%), que al ser aplicada el canon de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), resultaba en el nuevo canon aplicable para el período marzo/junio de 2010, de catorce mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 14.976,00), el cual nunca quiso pagar el ciudadano Jim Clark.
Que de dicha discrepancia en torno al pago oportuno e íntegro del canon, dio lugar al inicio de un procedimiento de consignaciones por parte del señor Jim Clark, sin notificarle a su representada, pero que conocía por haber hecho las diligencias e investigación pertinentes, el cual anexaron a su escrito libelar, legajo de copias simples del expediente identificado bajo el Nº 010-0733 perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que para el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) la parte demandada adeudaba a su representada, la cantidad de once mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 11.904,00), por concepto de diferencia e cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010.
Que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, por cuanto se había iniciado en fecha primero (1º) de marzo de 2008; y culminó el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el cual no se había manifestado nunca la voluntad el subarrendatario de ejercer el derecho de prórroga legal dentro de los treinta (30) días previos al treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), previstos en el contrato.
Por otra parte alegó el representante judicial de la parte actora, que se había incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en las formas previstas en las cláusulas cuarta y décimo primera del contrato.
En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, demandó al ciudadano Jim Clark, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ordene a Jim Clark el cumplimiento de lo previsto en la cláusula tercera, parágrafo segundo, y que realice la entrega material, real y efectiva del inmueble, a nuestra representada o a sus apoderados judiciales, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble.
SEGUNDO: Se condena a Jim Clark a pagar la diferencia de los cánones de arrendamientos de los meses marzo, abril, mayo y junio de 2010, que asciende a la cantidad de once mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 11.904,00), más los intereses moratorios que se generen hasta el pago de las referidas cantidades.
TERCERO: Se condene a Jim Clark al pago de la cláusula del veinte por ciento (20%) diario sobre el último canon de arrendamiento que es de dos mil novecientos contados desde el 1 de julio de 2010, hasta la efectiva entrega real del inmueble y que al momento de la presentación de esta asciende a la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 47.923,00).
CUARTO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas al demandado Jim Clark.
QUINTO: De manera subsidiaria, y solo ante el evento negado que se cosiere, de manera injustificada y contraria a la volunta de las partes prevista en el Contrato, que procede el beneficio de la prorroga leal, demandamos la resolución el Contrato, visto el incumplimiento de las mismas obligaciones contractuales que originan la solicitud de cumplimiento referidas en el transcurso de la presente demanda….”

Asimismo solicitaron que de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, distinguido con el Local Comercial Único conformado a su vez por dos (2) locales comerciales distinguidos como P.B y 1-A ubicados en la planta baja y en el primer piso, respectivamente, del Edificio denominado Oromar, situado en la calle Caroní, entre avenida Río e Janeiro y Calle Madrid, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta.
En el capítulo correspondiente a la solicitud de la medida de secuestro, los apoderados de la demandante alegaron en fundamento de su petición de protección cautelar, lo siguiente:
Que el término y vigencia del contrato había sido hasta el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), tal y como se evidenciaba del documento privado, y que cuya validez y contenido había sido reconocido expresamente por la parte demandada, en vista que se trataba del mismo contrato sobre el que había fundamentado las consignaciones realizadas de conformidad con el expediente Nº 2010-0733 del Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que del referido expediente, se podía apreciar también la palmaria contradicción entre lo previsto en el contrato y los pagos que se habían realizado por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, lo cual era suficiente para la privación del derecho a la prórroga legal.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), como fue indicado, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la referida demanda, declaró que las razones invocadas por la parte actora eran insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada.
El Tribunal de la causa fundamentó la negativa de la cautelar mencionada, así:
“… Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 16 de julio de 2010, suscrita por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL SANTANA y PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.35 y 107.282, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial Único conformado a su vez por dos 02 locales comerciales integrados distinguidos como P.B., y 1-A ubicados en la planta baja y en el primer piso, respectivamente, del Edificio denominado SISALTEX hoy denominado ORAMAR, situado en la calle Carona, entre Av. Río de Janeiro y Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauro por demanda de Cumplimiento de Contrato toda vez que la parte demandada no cumplió su obligación de entregar el inmueble, el pago integro de los cánones de arrendamiento y el pago de la cláusula penal de conformidad con la cláusula décima del Contrato de arrendamiento como indemnización de daños y perjuicios, ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(negrillas del Tribunal)
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, la parte actora se limitó a solicitar la medida sub examine en el escrito libelar, sin acompañar instrumento alguno que permita inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia definitiva en la presente controversia, es decir, que no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda contentivo de la convención locativa que vincula a las partes de la relación jurídica procesal. Ahora bien, si bien es cierto que dicho contrato sirve para demostrar verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de esta juzgadora, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar. Por consiguiente, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Y así se decide…”.
Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la incidencia surgida con motivo de la negativa de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante.
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte actora, como fue apuntado, para apoyar su solicitud de medida preventiva de secuestro, adujo que el arrendatario no había cumplido su obligación de pagar de manera íntegra y puntual los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010 de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato; la obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato o de su prórroga, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones de uso en le fue entregado el inmueble, prevista en la cláusula tercera parágrafo segundo; y, el pago de la cláusula penal establecida en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento como indemnización de daños y perjuicios.
Ahora bien, como se ha dicho a lo largo de esta decisión, se observa que la parte actora solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, para lo cual invocó el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste en el documento público o privado que contenga el contrato…”.

Por otra parte, dispone el artículo 585 del mismo Código, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia que se reclama.”.

De la norma transcrita y de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de dos (2) requisitos, los cuales son: a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, conocida en doctrina como el “fumus bonis iuris”; y b) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el periculum in mora”.
Pasa entonces este Tribunal a analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos necesarios para conceder la medida de Secuestro sobre el inmueble señalado o si por el contrario, como lo señaló el Juez de la recurrida, no quedó demostrado la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
A ese respecto, ésta Juzgadora observa:
Con motivo de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, fue remitido a este Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas que el Tribunal de la causa ordenó abrir.
En dicho cuaderno de medidas, constan de los folios dos (02) al cincuenta y cinco (55) las actuaciones cursantes en el cuaderno principal, de entre las cuales, se aprecian en copias certificadas, los siguientes documentos:
1.- Libelo de demanda presentado por los abogados JUAN MANUEL SANTANA y PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEGACELL MEDICAL SPA CENTER, C.A.
2.- Registro mercantil de la sociedad mercantil MEGACELL MEDICAL SPA CENTER, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 1820 A.
3.- Contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil MEGACELL MEDICAL SPA CENTER, C.A., en su condición de arrendadora y el ciudadano JIM CLARK GARCÍA CALDERON, en su carácter de Arrendataria.
4.- Copia del expediente identificado bajo el número 2010-0733 perteneciente al Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones realizadas por el ciudadano Jim Clark García.
5.- Auto de admisión de la de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Examinados detalladamente los alegatos formulados por los representantes judiciales de la parte actora y, revisados exhaustivamente los documentos antes referidos que forman parte del cuaderno de medidas, como fue indicado, este Tribunal, observa:
En el presente caso, en esta etapa el proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, a los solos efectos de proveer sobre la medida de secuestro, el Tribunal les atribuye valor probatorio y los considera prueba suficiente que constituye presunción grave del derecho que reclama la parte actora en este proceso. Así se decide.-
En lo que se refiere al segundo requisito, en relación a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se haya acompañado una prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, observa esta sentenciadora, que la parte actora, solicitante de la cautelar, adujo ante esta Alzada, como se dijo, que la parte demandada sin notificarle a su representada, había efectuado consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidenciaba del legajo de copia simples del expediente identificado bajo el Nº 010-0733 perteneciente al mencionado Juzgado, y que de dichas consignaciones tenía conocimiento conforme a las diligencias que había realizado.
Aún cuando dicha copia, ha sido valorada en esta decisión, considera esta sentenciadora, que de dicha copia, no surgen elementos de convicción que constituyan presunción grave de que, exista riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. Es por ello, que a criterio de quien aquí decide, no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la cautelar solicitada. Así se declara.-
En vista de lo anterior y, por cuanto no se encontraban llenos los extremos a que se refieren los artículo 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actúo ajustado a derecho al no decretar la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora, por lo que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarada sin lugar y confirmado en todas sus partes el fallo recurrido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado antes mencionado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. INDIRA PARÍS BRUNI.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.