REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: RH-10-1054

RECURRENTE: Abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE y MARIA MERCEDES MALDONADO PAEZ PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429, 90.812 y 139.860 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA CERTOSINA S.A., INCESA.

RECURRIDO: Auto de fecha 21 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (NULIDAD DE ASAMBLEA)

ANTECEDENTES
En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió sin copias en éste Tribunal, Recurso de Hecho interpuesto por los Abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE y MARIA MERCEDES MALDONADO PAEZ PUMAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA CERTOSINA S.A., INCESA, parte demandante en juicio de Nulidad de Asamblea, contra el auto de fecha 21 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2009, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de julio del mismo año, en la causa que cursa en el expediente Nº AH1C-M-2007-000056, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, la parte recurrente consignó en este Tribunal copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el mencionado juicio de nulidad de asamblea, entre las cuales se encuentran:
-Libelo de demanda (folios 10 al 79)
-Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora (folios 80 al 115)
-Auto mediante el cual el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión y la oposición a las pruebas de las partes. (folios 116 al 131)
-Diligencia mediante la cual la Abogada Daniela Caruso González, apoderada de la parte demandada, se dio por notificada del auto de admisión de las pruebas y solicitó la notificación de la contraparte. (folio 133)
-Boleta de notificación librada a la parte actora INVERSORA CERTOSINA C.A. (folio 137)
-Diligencia presentada por el Abogado CRISTHIAN ZAMBRANO, apoderado judicial de la actora INVERSORA CERTOSINA C.A., mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 9 de julio de 2009 el cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas. (folio 138)
-Auto que acuerda el nombramiento de expertos para la práctica de una experticia, de fecha 2 de diciembre de 2009.(folio 141)
-Acta renombramiento de expertos. (folios 142 al 144)
-Diligencia presentada por el Abogado CRISTHIAN ZAMBRANO, solicitando que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 2 de diciembre de 2009, y apela del auto de fecha 09 de junio de 2009 en el cual hubo pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas (folio 147).
-Diligencia presentada por la Abogada DANIELA CARUSO, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó un cómputo.
-Diligencia presentada por la Abogada DANIELA CARUSO, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó carta de aceptación del experto nombrado por su parte, y manifestó que el acto de designación de expertos se realizó de forma extemporánea por anticipada, por lo cual solicitó que se dejara sin efecto dicho acto y que se fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. (folio 151)
-Diligencia de fecha 7 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado CRISTIAN ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó que se dejara constancia de los días transcurridos y la fecha en que comenzó el lapso de evacuación de pruebas.
-Diligencia presentada por el Abogado CRISTIAN ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (folio 156)
-Diligencia presentada por el Abogado CRISTIAN ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratificó su pedimento de revocar por contrario imperio el auto de fecha 2 de diciembre de 2009 y la declaratoria de nulidad de los actos subsiguientes, así como la reposición de la causa al estado de iniciar “con fecha cierta” el lapso de evacuación de pruebas.
-Decisión del Tribunal de la causa, de fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual negó el pedimento realizado por el Abogado CRISTIAN ZAMBRANO, en cuanto a la anulación del auto de fecha 02 de diciembre de 2009, y negó el pedimento hecho por la parte demandada referente a dejar sin efecto el acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 04 de diciembre de 2009. (folios 164 al 168)
-Computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo.(folio 170)
-Auto de fecha 21 de enero de 2010, en que el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido por el Abogado CRISTHIAN ZAMBRANO contra el auto de fecha 09 de julio de 2009. (folios 173 y 174)

En diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones del juicio principal:
-Escritos de contestación a la demanda. (folios 177 al 238)
-Escritos de promoción de pruebas de la parte demandada.(folios 244 al 254)
-Escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios 255 al 291)
-Escrito de oposición a las pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada. (folios 292 al 299)
-Auto de fecha 09 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
-Auto del Tribunal de la causa, de fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual negó el pedimento realizado por el Abogado CRISTIAN ZAMBRANO, en cuanto a la anulación del auto de fecha 02 de diciembre de 2009, y negó el pedimento hecho por la parte demandada referente a dejar sin efecto el acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 04 de diciembre de 2009. (folios 318 al 322)
-Cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 21 de enero de 2010. (folio 324)
-Auto de fecha 21 de enero de 2010, en el que se negó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTHIAN ZAMBRANO, y el cual es objeto del presente recurso de hecho. (folios 327 y 328).

Este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, acordó, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Tribunal de la causa, a los fines que remitiera copia certificada del auto de fecha 11 de noviembre de 2009 y de la boleta librada conforme a dicho auto, en virtud de ser necesarios para resolver el presente recurso de hecho. A tal efecto se libró oficio signado con el Nro. 2010-06, el cual fue ratificado posteriormente, en fechas 07 de mayo y 22 de septiembre de 2010, por cuanto no constaba en el expediente el respectivo acuse de recibo. Y en fecha 24 de noviembre de 2010, se agregaron al expediente las referidas actuaciones, una vez remitidas por el Tribunal de la causa en copia certificada.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 21 de enero de 2010 el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por el Abogado CRISTHIAN ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folios 327 y 328), auto éste contra el cual se ejerce el presente recurso.
La parte demandante recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 28 de enero de 2010; dejando constancia dicho Juzgado (folio 7) que desde el día 21 de enero de 2010, en que se negó la apelación, exclusive, hasta el día 29 de enero de 2010, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho ante el Tribunal Distribuidor; es decir, que el recurso fue propuesto al tercer día de despacho siguiente (28-01-20) a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”

El citado artículo establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”

En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por la recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 28 de enero de 2010, fecha que se corresponde con el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que negó el recurso de apelación; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el recurrente que el recurso de apelación que ejerciera contra el auto que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en fecha 09 de julio de 2009 –contrario al criterio del Tribunal de la causa- fue ejercido de forma oportuna; y hace una síntesis del proceso al respecto, señalando que por cuanto las pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal el Tribunal ordenó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Que, la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 y además solicitó la notificación de su representada, lo cual fue acordado el día 11 de noviembre del mismo año, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora INCESA, en la que se le hizo saber que “transcurridos como sean diez días(10) continuos siguientes a la fecha en que la secretaria deje constancia de haberse cumplido las formalidades respectivas, la causa continuaría en el estado procesal correspondiente”
Que, su representada se dio por notificada el 23 de noviembre de 2009, y que transcurridos como fueron diez (10) días continuos, ejerció el recurso de apelación el día 4 de diciembre de ese mismo año. Pero que sin embargo el Tribunal de la causa consideró extemporáneo el ejercicio de dicho recurso, porque a su decir los cinco días de despacho para la apelación, comenzaron a transcurrir el mismo día 23 de noviembre de 2010, fecha en que su representada se dio por notificada, sin tener en cuenta o sin dejar transcurrir el lapso de diez (10) días continuos que el propio Tribunal estableció, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa.
Que en el transcurso del juicio las partes solicitaron reiteradamente al Tribunal que dejara sin efecto un acto de nombramiento de expertos que por error fijó el Tribunal mientras transcurría el lapso de diez (10) días continuos establecidos para la reanudación de la causa. Que su representación asistió a dicho acto, sin que ello implicara estar conforme con el mismo, y que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2009, también solicitó que se dejara sin efecto el mencionado acto de nombramiento de expertos, manifestando su inconformidad con el mismo por haber sido celebrado en forma extemporánea por anticipado.
Que realmente la causa se reanudó a partir del 3 de diciembre de 2009, fecha en que venció el lapso de diez (10) días continuos, siendo a partir de esa fecha en que comenzó a transcurrir el lapso para que las partes ejercieran el recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de las pruebas. Que INCESA sí interpuso su apelación en tiempo hábil, ya que lo hizo el primero de los cinco días con que contaba para ello, conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RESOLUCION QUE NEGÓ LA APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 09 DE JULIO DE 2009.
El Tribunal de la causa fundamentó el auto de fecha 21 de enero de 2010, que negó la apelación de la siguiente forma:
“…Vista la diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2009 (2009), suscrita por el abogado CRISTHIAN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), por cuanto en dicho auto fueron negados algunos medios probatorios, el Tribunal observa al efecto lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente cita: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”, ahora bien se desprende del cómputo que antecede que desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en que las partes se encontraban a derecho, hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que el interesado ejerció el referido recurso, han transcurrido siete (07) días de despacho, a saber que los días 24, 25, 26, 27 y 30 del mes de noviembre del año 2009 y los días 2 y 3 del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), lo que evidencia que el solicitante ejerció el recurso de apelación fuera del lapso legal establecido para ello, es decir, fuera de los cinco (5) días dispuestos por la Ley para interponer dicho recurso, según se evidencia de la disposición legal antes trascrita, y, tomando en cuenta que el auto dictado por este Juzgado en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), ordenó la notificación de las partes, el lapso para ejercer los recursos comenzó a discurrir a partir del día veinticuatro (24) de noviembre del dos mil nueve (2009), por cuanto las partes se encontraban a derecho.
Por tal motivo se hace forzoso para este Juzgador declarar extemporáneo el recurso ejercido, en consecuencia, se NIEGA la apelación interpuesta por el abogado CRISTHIAN ZAMBRANO, supra identificado. Y ASI SE DECIDE…”

MOTIVACION
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida, contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso bajo análisis se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con un pronunciamiento de carácter interlocutorio dictado por el Tribunal de causa que viene conociendo del juicio de nulidad de asamblea, seguido por la sociedad mercantil INVERSORA CERTOSINA S.A., INCESA, contra los ciudadanos FULVIO AVA SALVADOR, MARIA SALVADOR DE AVA, AITZA MELO, y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ROVERE C.A., e INVERSIONES FAVA 555 C.A.
Se observa que el Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso legal establecido para ello.
Ha establecido el legislador patrio en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias que tendrían apelación, indicando que sólo aquellas sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable serán apelables, en los siguientes términos:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente estableció el citado código adjetivo en su artículo 291, que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá en un solo efecto, cuyo tenor es el siguiente:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Resaltado de este Tribunal).

Se observa que el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de julio de 2009, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por considerar que dicho recurso fue ejercido de forma extemporánea, ya que se ejerció en el séptimo día de despacho siguiente, después de notificadas las partes respecto del auto de admisión de las pruebas de fecha 09 de julio de 2009. En tal sentido, el Tribunal de origen en el mismo auto que niega la apelación, realizó un cómputo del término para apelar, especificando que desde el día 23 de noviembre de 2009 exclusive, hasta el día 03 de diciembre del mismo año inclusive, fecha en que se ejerció dicho recurso, habían transcurrido siete días de despacho; Y estableció que por cuanto el auto del 09 de julio de 2009 ordenó la notificación de las partes, el lapso para ejercer los recursos comenzó a partir del día 24 de noviembre de 2009.
Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente, en copias certificadas, puede apreciarse que en fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado de origen se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas habían sido admitidas fuera del lapso legal correspondiente y señaló que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de evacuación de pruebas. Al respecto, consta al folio 133 diligencia suscrita por la Abogada DANIELA CARUSO, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por noticiada del referido auto de admisión de pruebas: Y en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009 solicitó que se librara boleta de notificación a la parte actora, pronunciándose el Tribunal en auto de fecha 11 de noviembre de 2009, en el que acordó lo siguiente:
“…este Tribunal en consecuencia, acuerda lo solicitado y de conformidad con lo establecido los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Boleta de Notificación a los Apoderados Judiciales antes mencionados, a los fines de notificarle que en fecha 09 de Julio de 2009, quien suscribe dictó auto de admisión de pruebas; haciéndole saber que transcurridos como sean diez (10) días continuos, siguientes a la fecha en que la Secretaria deje constancia de haberse cumplido las formalidades respectivas, la causa continuará al estado procesal correspondiente. Líbrese boleta de Notificación.”
Así mismo, consta al folio 359 del expediente, copia de la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERTOSINA C.A., INCESA, la cual reza igualmente que “…de conformidad con o establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó libarle la presente boleta de notificación, a los fines de notificarle que en fecha 09 de Julio de 2009, quien suscribe dicho auto de admisión de pruebas; haciéndole saber que transcurridos como sean diez (10) días continuos, siguientes a la fecha en que la Secretaria deje constancia de haberse cumplido las formalidades respectivas, la causa continuará al estado procesal correspondiente”

Pues bien, se desprende de las referidas actuaciones, que el auto de admisión de las pruebas se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, por lo cual se ordenó la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dándose por notificada la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, inserta al folio 133; Y la parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 138). En consecuencia, a partir de la última notificación, correspondiente a la parte demandante, de fecha 23 de noviembre de 2009, debía comenzar a computarse el lapso de diez (10) días continuos ordenados en el auto de fecha 11 de noviembre de 2009, vencidos los cuales debía reanudarse el juicio.
En consecuencia; debió el tribunal de la causa esperar el vencimiento de dicho lapso para la realización de cualquier acto del proceso, y es a partir de dicho vencimiento que debe computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes.
En consideración a los motivos supra señalados, se hace necesario concluir que el recurso de hecho debe prosperar. En consecuencia, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 09 de julio de 2009, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas de las partes, debe ser oída. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los Abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE y MARIA MERCEDES MALDONADO PAEZ PUMAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA CERTOSINA S.A., INCESA, contra el auto de fecha 21 de enero de 2010, el cual negó la apelación ejercida por el Abogado CRISTHIAN ZAMBRANO, contra el auto de fecha 09 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En la misma fecha 13 de diciembre de 2010, siendo las 2:00p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.

EXP: RH-10-1054.
RDSG/MTRA/darc.