REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: RH-10-1192

RECURRENTE: CESAR CONTRERAS SEQUERA Y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2.005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro Mercantil de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855-1.

RECURRIDA: Auto de fecha 22 de octubre de 2010, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ASUNTO: (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).


ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió sin copias en éste Tribunal, Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos CESAR CONTRERAS SEQUERA Y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2010, dictado por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta contra dicho auto.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem, igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor a los fines de que informara los días de Despacho trascurridos en el desde el día 22 de octubre de 2010 al 12 de noviembre de 2010 (F.5 al 7).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado CESAR CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente desistió del recurso de hecho interpuesto, aduciendo lo siguiente: “Por cuanto en fecha 15 del presente mes y año, el Tribunal de cognición corrigió el auto, oyendo la apelación en ambos efectos, lo que hace improcedente sostener y continuar con el presente RECURSO DE HECHO, es por lo que desisto formalmente del mismo, a cuyos efectos solicito el archivo del expediente. Es todo, Terminó, se leyó y firman.”.
Consta al folio 14 auto de fecha 03 de diciembre de 2010, dictado por este Tribunal mediante el cual ordenó agregar al expediente el oficio Nº 410-2.010 proveniente del Juzgado Distribuidor.
Riela al folio 15 oficio Nº 410-2.010 proveniente del Juzgado Distribuidor, mediante el cual acusa recibo de comunicación Nº 210-312, emanada de este Despacho.

En el caso bajo análisis este Tribunal Superior observa:
Que en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 del citado Código adjetivo establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En tal sentido, el artículo 282 regula la condenatoria en costas en caso de desistimiento, y su encabezamiento disponen la posibilidad de desistir no solo de la demandada para el caso de la parte actora, sino también contempla la posibilidad para ambas partes, de desistir de cualquier recurso interpuesto.
Ahora bien, en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones entre las cuales se encuentra la de desistir, por lo que debe este Despacho judicial proceder al examen del poder judicial que acredita a la representación del identificado abogado. Observa esta Juzgadora que cursa al folio once (11) del presente expediente, copia simple del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL en su carácter de parte actora-recurrente en el presente juicio, quien confirió poder especial a los abogados CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA Y GONZALO MAZA ANDUZE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.065, 37.233 y 36.619, respectivamente, instrumento en el cual se otorgó facultad expresa a los identificados abogados para desistir tanto del juicio como de la acción; en razón de ello, por tener el apoderado judicial de la parte actora-recurrente facultad para desistir del recurso de hecho interpuesto y por lo que en el presente juicio no se encuentra prohibida la posibilidad de efectuarse transacciones debe considerar este Despacho Judicial procedente el desistimiento efectuado dando por consumado el acto y le imparte a dicho desistimiento la respectiva homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho realizado en fecha 24 de noviembre de 2010, por el abogado CESAR CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 Y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
En consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 03 días del mes de diciembre del Dos Mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA Acc.,

ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA Acc.,

ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
RDSG/MTR/ynso.
EXP: RH-10-1192