PARTE RECURRENTE: Fernando Venegas Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad Nº 5.595.242
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Francisco Ramírez Vargas, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 54.180.
AUTO RECURRIDO: del 14 de octubre de 2010, que negó la apelación interpuesta en fecha ocho 08 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: 10082.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el ciudadano Fernando Venegas Medina, debidamente asistido por el abogado Francisco Ramírez Vargas, parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en su contra la ciudadana Maria Eugenia Hurtado Rodríguez ; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 14 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de octubre de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho.-
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló lo siguiente:
Realizó un resumen de las actuaciones que conllevó a la presentación del Recurso de Hecho, concluyendo en lo siguiente:
“… el auto de fecha 14 de octubre de 2010, que niega la apelación ejercida por la parte demandada, el juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Viola el principio de legalidad que debe regir toda proceso, pues violenta normas procesales de orden publico e, inclusive, vulnera el Derecho a la defensa y al Debido Proceso que como ciudadano me consagra al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, es pertinente citar las disposiciones contenidas en los artículos 7, 12 y 15 de Código de Procedimiento Civil,
Omissis
Conforme a los hechos y fundamentos expresados en el presente recurso, queda claro que el juez de la causa niega la apelación fundamentándose en una errónea aplicación e interpretación de la ley, sin atenerse al principio de la legalidad que debe regir sus actuaciones, vulnerándome el Derecho a la Defensa al impedirme ejercer el recurso de apelación interpuesto en el lapso legal correspondiente.
En consecuencia , solicito a este alzada se ordene oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2010,, contra la sentencia definitiva dictada pro el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 14 de octubre de 2010, que negó la apelación interpuesta el 08 de octubre de 2010.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“… Del computo que antecede se evidencia que el lapso de tres (03) días de despacho, estipulado por en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, para apelar de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2010, precluyó inexorablemente el veintinueve (29) de septiembre de 2010, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada sea extemporáneo por tardío, en virtud de lo cual se Niega el referido recurso …”
Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En cuanto al presente recurso interpuesto contra el auto que negó la apelación por extemporáneo por tardío, este Tribunal observa de la revisión a las actas que conforman el presente recurso, que una vez dictada la sentencia definitiva, en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado a quo. Y vista la imposibilidad de realizar la notificación de manera personal de la referida sentencia al ciudadano Fernando Venegas Medina, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue en su contra la ciudadana Maria Eugenia Hurtado Rodríguez, la parte actora solicitó la notificación a través de cartel, siendo acordado la misma en fecha 12 de agosto de 2010, y consignando el cartel de notificación en fecha 22 de septiembre de 2010, dándose por notificado y apelando de la decisión proferida el ocho 08 de octubre del presente año.
Ahora bien, tal como fueron relatadas las siguientes actuaciones este Tribunal pasa a pronunciarse del recurso interpuesto, se de observa del cartel de notificación librado por el Tribunal de instancia, que la parte demandada tenia un lapso de diez para darse por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y una vez vencido el lapso comenzara a corre el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, el primer aparte articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el juez, dándose un termino que no bajara de diez días…)
De allí entonces, vencido el lapso del artículo en comento, comenzará a transcurrir el lapso para que la parte interponga el recurso que considere conveniente. Visto que la causa principal que dio origen a la presente incidencia se trata del un Juicio Breve, establecido en el articulo 881, del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de apelación en estos procedimientos de conformidad con el articulo 891 del Código adjetivo es de tres días.
Tomando en cuenta él cómputo inserto en el folio cincuenta y cinco (55), del presente expediente realizado por el Juzgado de instancia, se observa que los diez 10 de que tenía la parte demandada para darse por notificado transcurrieron de la siguiente manera:
(… se evidencia a partir del día 22 de septiembre de 2010, exclusive hasta el 08 de octubre de 2010, inclusive; han transcurrido los siguientes días de despacho: En el mes de septiembre los días 23, 24, 28, 29 y30; y en el mes de octubre los días: 1, 4, 5, 6, 7 y 8, los cuales suman un total de once (11) días de Despacho…)
De autos se observa que el cartel de notificación fue consignado en fecha 22 de septiembre de 2010, con lo cual y según la certificación de días de despacho que riela a los autos, los diez días de despacho que establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, debieron culminar el día siete (07) de octubre 2010, luego de transcurrido este lapso, comienza el lapso para interponer el recurso de apelación conforme al artículo 891 eiusdem, pero el demandado se dio por notificado antes de la culminación del lapso para darse por notificado, es decir, consta haberse dado por citado de manera voluntaria el día seis de octubre de 2010, de modo que el lapso de apelación comenzaría a correr a partir de esa fecha exclusive, y visto que la apelación fue intentada en fecha ocho de octubre de 2010, se puede establecer que la apelación fue intentada al segundo día de despacho siguiente a su notificación, por lo tanto, al ser el lapso de tres días considera este Tribunal Superior que la apelación fue tempestiva y debe ser oída. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por el ciudadano Fernando Venegas Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº 5.595.242, debidamente asistido por el abogado Francisco Ramírez Vargas, e inscrito en el imprebogado bajo el Nº 54.180, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en su contra la ciudadana Maria Eugenia Hurtado Rodríguez; contra del auto de fecha 14 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el ocho 08 de octubre del 2010.-
SEGUNDO: Se ordena sea oída la apelación ejercida en ambos efectos, contra la sentencia proferida por Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción, en fecha 10 de junio de 2010, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Maria Eugenia Hurtado Rodríguez, contra el ciudadano Fernando Venegas Medina.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10082 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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