REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

Visto con escrito de informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto el cual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESUS GONZALEZ RUBIO, BERNARDO LUIS GONZALEZ RUBIO, JUAN CUESTA, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, CESAR REYES CHACIN, JOSE GETULIO SAAVEDRA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ, TERESA TOMEI AMORELLI, ALEJANDRO REYES-ZUMETA CORDOVA y RODOLFO ANTONIO MORENO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205, 29.985, 22.739, 99.703, 22.610, 22.268 y 22.601 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL EDUARDO, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 66, Tomo 686-B, y los ciudadanos EDOUARDO MATTAR YAACOUB y MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.343.368 y 8.152.480 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO- DEMANDADA MERCANTIL EDUARDO, C.A.: YULI HELERO, INDIRA MELE GOMEZ y JORGE BENSHIMOL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.276, 68.876 y 4.875 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS EDOUARDO MATTAR YAACOUB y MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR: JORGE BENSHIMOL RODRIGUEZ, CARLOS SALAS ZUMETA y AIMER SILVA ANZIANI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.875, 17.835 y 39.013 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N° 8864.

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2008, por la abogada TERESA TOMEI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.951, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra MERCANTIL EDUARDO, C.A., y los ciudadanos EDOUARDO MATTAR YAACOUB y MARIA ELENA PANTOJAS DE MATTAR, todos plenamente identificados en autos.

I
ANTECEDENTES

PIEZA Nº I
El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 18 de noviembre de 2002 por el abogado MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.739, mediante el cual demanda a la empresa MERCANTIL EDUARDO, C.A. y a los ciudadanos EDOUARDO MATTAR YAACOUB y MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, alegando que su representada abrió un Cupo de Crédito Rotativo a la sociedad mercantil demandada, por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), lo cual fue documentado a través de pagarés o contratos de mutuo o de préstamo a interés, expresándose que cualquier pagaré o contrato de mutuo o de préstamo a interés que aceptare la prestataria, se consideraría amparado por las estipulaciones del contrato y en consecuencia íntegramente respaldado por las garantías constituidas en el citado documento, y que el plazo de la utilización del Cupo de Crédito sería de cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento.

Que en el desarrollo del contrato de Cupo de Crédito le fue concedido a la prestataria y ésta acepto los pagarés Nros. 3106389 y 31063388 de fechas 26 de marzo de 2002 por las sumas de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) y de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 84.000.000,00) respectivamente, con vencimiento ambas el 02 de mayo de 2002, alegando que al vencimiento del plazo ni la deudora principal ni su avalista cumplieron con su obligación de cancelar en los términos previstos, y en virtud de las múltiples gestiones de cobranza las cuales resultaron infructuosas, proceden a demandar la ejecución de la hipoteca convencional y de primer grado constituida a favor de su mandante.

En auto de fecha 12 de diciembre de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil MERCANTIL EDUARDO, C.A. y de los ciudadanos EDOUARDO MATTAR YAACOUB y MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR, para que apercibidos de ejecución comparecieran a pagar o acreditar haber pagado las sumas demandadas.

En fecha 09 de enero de 2003, compareció el abogado MARCO REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de intimación

En diligencia del 05 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua y las compulsas de intimación, solicitando luego en fecha 11 de marzo de 2003, se corrigiera el Oficio librado al Registro y las compulsas por cuanto colocaron veinte (20) días para el lapso de comparencia, lo cual acordó el Tribunal en auto de fecha 27 de marzo de 2003, dejando sin efecto lo anterior y ordenando librar nuevo oficio y compulsas (folios 108 al 114).

En diligencia del 29 de julio de 2004, la abogada TERESA TOMEI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de intimación, cursante a los 149 al 280.

En fecha 24 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el Cartel de Intimación (folio 281); acordando el a-quo lo solicitado por auto del 29 del mismo mes y año, designando al abogado EDWIN MARQUEZ (folios 283 al 285), ordenando en esa misma fecha el cierre de la pieza N° 1 (folio 286).

PIEZA N° II
Cumplida la notificación del defensor, sin que éste compareciere a aceptar el cargo, el fecha 16 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo defensor (folios 02 al 04), acordando el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 07 de diciembre de 2004, designando a la abogada JUDITH TRUPIA, quien previa notificación, compareció en fecha 17 de diciembre de 2004 y acepto el cargo (folios 05 al 12).

En fecha 12 de enero de 2005, la Defensora Judicial de la parte demandada, señaló que previo haber agotado las gestiones necesarias a los fines de comunicarse con los demandados, siendo infructuosas las diligencias realizadas, procedió a rechazar, contradecir y a oponerse en toda y cada una de sus partes a la demanda de ejecución de hipoteca tanto en los hechos como en el derecho invocado (folios 14 y 15).

En fecha 18 de enero de 2005, compareció el abogado JORGE BENSHIMOL, quien consignó los instrumentos poderes donde acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, procediendo a solicitar la nulidad del auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2002, señalando que la parte actora solicitó la intimación de MERCANTIL EDUARDO, C.A. en su carácter de deudor principal y en su carácter de tercero poseedor, y el auto cuestionado no dice que intima a la referida sociedad mercantil en su carácter de tercero poseedor, y al no establecer dicha condición, limita indebidamente a una de las partes al libre ejercicio y recursos que la ley impone, ya que las defensas son distintas, por lo dicho auto esta viciado de nulidad (folios 16 al 25).

En diligencia de fecha 20 de enero de 2005, la abogada TERESA TOMEI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se desechara por infundado y temerario los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual ratificó en diligencia del 21 de febrero de 2005 (folios 26 y 27).

En diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez, quien en auto de fecha 20 del mismo mes y año, se abocó y ordenó la notificación de las partes (folios 28 al 32).

En fecha 21 de julio de 2005, la abogada TERESA TOMEI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Acta de Defunción de la co-demandada MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR, solicitando al efecto se librara el respectivo edicto (folios 33-34), edicto que acordó el Tribunal en auto de fecha 20 de septiembre de 2005 y retirado para su publicación por la abogada TERESA TOMEI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folios 35 al 37).

Al folio 38, cursa diligencia de fecha 08 de noviembre de 2005, en la cual la parte actora solicitó el abocamiento de la juez A-quo, abocándose al conocimiento de la causa en auto de fecha 17 del mismo mes y año, ordenando librar cartel de notificación; cartel que retiró la representación de la actora en fecha 07 de diciembre de 2005 (folios 39 al 41).

En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el cartel de notificación de abocamiento sin publicar y solicitó se corrigiera el nombre completo de la empresa y se identificaran a los codemandados con sus números de cédulas, procediendo el Tribunal en fecha 16 de enero de 2006, a dejar sin efecto el mencionado cartel, ordenando librar otro con las correcciones señaladas (folios 42 al 45).

Al folio 46, cursa diligencia suscrita en fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de notificación de abocamiento, por cuanto el anterior no pudo publicarse en el lapso de ley.

En fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal acordó librar el nuevo cartel de notificación, el cual retiró la actora en fecha 20 de abril de 2006 y consignada su publicación el 24 del mismo mes y año (folios 47 al 51).

En diligencia del 28 de junio de 2006, la parte actora solicitó se librara Boleta de Citación a los cuatro (4) hijos de la de cujus MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR, a los fines de llamarlos al juicio como parte demandada, señalando que el ciudadano EDOUARDO MATTAR YAACOUB se encontraba a derecho, solicitando asimismo se comisionara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la practica de la citación peticionada (folio 52).

En auto de fecha 04 de julio de 2006, el Tribunal señaló a la parte actora que en fecha 20 de septiembre de 2005 se había librado un edicto el cual no había sido consignado en autos, por lo tanto se abstuvo de proveer lo solicitado por la actora en diligencia de fecha 28 de junio de 2006 (folio 53).

En diligencia de fecha 18 de enero de 2007, la parte actora solicitó se dejara sin efecto el edicto librado en fecha 20 de septiembre de 2005 por cuanto no fue publicado en el lapso de ley, solicitando nuevo edicto (folio 54).

El Tribunal de la causa en auto del 22 de enero de 2007, ratificó el contenido del auto de fecha 04 de julio de 2006, referido a que ya se había librado un edicto y el cual no había sido consignado en autos (folio 55).

En diligencias de fechas 23 y 31 de enero de 2007, la parte actora ratificó su solicitud que se librara nuevo edicto (folios 56 y 57).

En auto de fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal acordó librar nuevo edicto, el cual retiró la parte actora en fecha 13 de febrero de 2007 (folios 58 al 60).

En fecha 26 de febrero de 2007, la parte actora consignó ocho (8) publicaciones del edicto, las cuales cursan a los folios 61 al 69.

El 19 de marzo de 2007, la actora consignó cuatro (4) publicaciones correspondientes al edicto cursantes a los folios 70 al 74.

Asimismo, en fecha 23 de abril de 2007, la actora consignó 18 publicaciones del edicto, las cuales cursan a los folios 75 al 93.

Al folio 94, corre inserto auto en el cual el Tribunal ordenó el cierre de la segunda pieza, ordenando la apertura de la pieza III.

PIEZA N° III:

En diligencia del 04 de junio de 2007, la parte actora solicitó se fijara el edicto en la Cartelera del Tribunal (folio 2).

Al folio 3, corre inserta Nota de Secretaría en la cual dejó constancia que fijó el edicto en la Cartelera del Tribunal de fecha 16 de junio de 2007.

En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a los sucesores de la de cujus MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR (folio 4).

En auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el A-quo designó a la abogada DAMERYS SILVA SALAZAR, como Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus (folio 5 y 6).

Diligencia del 09 de octubre de 2007, mediante la cual la parte actora solicitó la revocatoria del auto donde se designó a la Defensora Judicial, señalando que la misma no debió notificarse para que diera contestación a la demanda por cuanto la causa se encontraba en etapa de sentencia y dicho acto de contestación ya había acontecido en el proceso (folio 7).

A los folios 8 al 19, cursa sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 05 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se revocara la sentencia alegando que su representada si gestionó las citaciones correspondientes (folio 20).

En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, la parte actora se dio por notificada de la decisión, solicitó la notificación de la demandada y apeló de la sentencia (folio 21).

En auto de fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la sentencia y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (folios 22 al 26).

El 12 de noviembre de 2007, la actora solicitó se librara cartel de notificación por cuanto la parte demandada no había fijado domicilio procesal (folio 27), siendo acordada dicha solicitud en auto del 13 del mismo mes y año (folios 28 al 32).

En fecha 21 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se corrigiera el cartel de notificación de sentencia, por cuanto señalaron mal el nombre de uno de los demandados (folio 33), corrigiendo dicho defecto el a-quo en auto del 22 de ese mismo mes y año (folios 34 al 38).

En fecha 14 de enero de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación librada a la Defensora Judicial (folios 39 y 40), quien en fecha 16 de enero de 2008 aceptó el cargo (folio 41).

El 29 de enero de 2008, la parte actora retiró el cartel de notificación de sentencia (folio 42), consignando su publicación el 07 de febrero de ese mismo año (folio 43 y 44).

En fecha 25 de febrero de 2008, la parte actora apeló de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2007 la cual fue oída en ambos efectos el 29 de febrero de ese mismo año (folios 45 y 46),

Cumplidos las trámites de distribución, correspondió el conocimiento del recurso de apelación a ésta Alzada, dándosele entrada por auto de fecha 09 de abril de 2008, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes, y en la oportunidad legal la parte actora presentó los mismos los cuales corren insertos a los folios 48 al 55.

El 19 de julio de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, dictado auto de abocamiento en fecha 09 de agosto de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada (folios 64 al 68).

En fecha 13 de agosto de 2010, la parte actora retiró el cartel de notificación de abocamiento y el 20 de septiembre del presente año, solicitó nuevo cartel por cuanto había transcurrido el lapso jurisprudencial establecido para su publicación (folios 69 y 70).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal acordó librar nuevo cartel de notificación de abocamiento, el cual retiró la actora en diligencia del 18 del mismo mes y año, consignando posteriormente en fecha 20 de octubre del presente año, la publicación respectiva (folios 74 al 79).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2008, por la abogada TERESA TOMEI, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso.

Ante esta Alzada compareció en fecha 18 de junio de 2008, la abogada TERESA TOMEI AMORELI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora alegando textualmente en su escrito de informes lo siguiente:

“(…) La sentencia apelada dictada el 19 de Octubre de 2007 (…) declaró la perención de la Instancia basándose en el artículo 267 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil argumentando que ‘(…) desde el 21 de Septiembre de 2.005, fecha en la cual la representación judicial de la actora retiró de este Juzgado el Edicto librados los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada fallecida María Elena Pantoja de Mattar, hasta el día 18 de Enero de 2.007, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en el artículo 267(…) es decir, que durante más de seis meses tal y como se refiere la norma, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada fallecida(…)’. Es forzoso entrar a analizar el alcance e interpretación de la referida norma jurídica. Pues bien, al respecto la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 00763 del 15 de Noviembre de 2.005, Exp N° 2001-000725, caso: Banco Latino, S.A.C.A. contra Foliber, C.A. y otros, ha expresado lo siguiente: ‘…Ahora bien, estando cumplida la carga que le impone el artículo 267 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al solicitar el edicto para los herederos desconocidos y los causahabientes dentro de los seis meses siguientes a la suspensión del juicio por constar en las actas la muerte del codemandado Rodolfo Sacchi, ya no puede operar la perención establecida en dicha norma…’. De la doctrina parcialmente transcrita, se constata que la perención de seis meses contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpe cuando la parte interesada cumple con su obligación de gestionar la continuación de la causa suspendida por la muerte de una de las partes, mediante la solicitud del edicto para lograr la citación de los herederos desconocidos o de los causahabientes de de-cujus. El caso planteado en la citada jurisprudencia se adapta perfectamente al caso planteado en autos, por cuanto esta representación actora el mismo día en que consignó en autos la partida de defunción de la codemandada, es decir, en fecha 21 de Julio de 2.005 solicitó se librara el edicto correspondiente, es decir, que en palabras utilizadas en la antes referida sentencia se gestionó la continuación de la causa, cumpliéndose con el requisito para que se interrumpiera la perención…”.

Para una mejor formación sobre lo decidido por el Juez A-quo, esta Alzada se permite transcribir lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual la representación judicial de la actora retiró de este Juzgado el Edicto librado a los Herederos Conocidos y Desconocidos de la Co-Demandada Fallecida MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR, hasta el 18 de enero de 2007, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, que durante más de seis meses tal y como lo refiere la norma, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de los Herederos Conocidos y Desconocidos de la Co-Demandada Fallecida, antes referida para la continuación del proceso o impulso del mismo, lo cual se convalida con las diligencias consignadas por la representación actora, al indicar la no publicación en su oportunidad del Edicto librado, y posteriormente informar el extravío del mismo; todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora…”.

Planteados así los hechos, esta Alzada pasa a hacer un breve recuento de los sucesos procesales ocurridos ante el Tribunal de la causa, y al efecto observa:

En diligencia de fecha 21 de julio de 2005, la parte actora consignó Acta de Defunción de la de cujus MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR, la cual corre al folio 34 de la segunda pieza, solicitando en esa misma oportunidad se librara el correspondiente Edicto.

El Tribunal de la causa, en auto de fecha 20 de septiembre de 2005, acordó y libró el Edicto solicitado por la parte actora (folios 35-36 segunda pieza), el cual retiró la apoderada actora en diligencia del 21 de septiembre de 2005.

Asimismo, se observa del escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Alzada, que el Juez que regentaba dicho Tribunal fue destituido quedando suspendido el despacho en el A-quo y en 08 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Juez, quien procedió a abocarse en fecha 17 de noviembre de 2005, ordenando librar Cartel de Notificación de abocamiento (folios 39-40).

Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que desde que se dictó éste último auto de abocamiento (17 de noviembre de 2005), la parte actora realizó las gestiones inherentes a lograr la citación de la parte demandada a los fines que se dieran por notificadas del mismo, solicitando el cartel para su publicación, luego solicitando su corrección, para luego en fecha 24 de abril de 2006, consignar debidamente publicado el Cartel de Notificación de Abocamiento, todo lo cual se desprende a los folios 41 al 51 de la segunda pieza.

Se observa que en fecha 28 de junio de 2006, la actora solicitó al A-quo librara boleta de notificación a los herederos universales de la de cujus, MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR, ciudadanos PIERINA ANGELA, PATRICIA ELENA, CARLOS EDUARDO y PAMELA SUE MATTAR PANTOJA, señalando que el esposo de la de cujus se encontraba a derecho, solicitando se comisionara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, petición esta que negó el A-quo en fecha 04 de julio de 2006, en lo siguientes términos:

“…el Tribunal observa que en fecha 20 de septiembre de 2005 se libro EDICTO a los sucesores conocidos y desconocidos (de-cujus) MARIA ELENA PANTOJA de MATTAR, en el cual ordeno publicar en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” ambos de circulación nacional. Ahora bien se evidencia que dicho edicto no ha sido consignado a las actas de este expediente por lo que el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado…”.

En virtud de lo anterior, la parte actora en diligencia del 18 de enero de 2007, solicitó se dejara sin efecto el referido edicto por cuanto no había sido publicado dentro del lapso de ley, solicitando se librara un nuevo edicto, señalando el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de enero de 2007, lo siguiente:

“Vista la diligencia presentada en fecha 18 de enero del presente año, por la abogada…mediante la cual solicita se deje sin efecto el Edicto librado en fecha 20 de septiembre de 2005, debido a que no se procedió a la publicación del Edicto dentro del lapso establecido jurisprudencialmente. Al respecto, este Tribunal ratifica el auto dictado en fecha cuatro (4) de julio de 2006…”.

Observa esta Alzada, que en fecha 23 de enero de 2007, la actora señaló al Tribunal que el edicto librado en fecha 20 de septiembre de 2005, no pudo ser publicado por razones que escapaban de su voluntad; y que al no haberlo publicado no podía en consecuencia consignar los periódicos correspondientes, por lo que solicitó nuevamente se dejara sin efecto el edicto y librara uno nuevo, ratificando dicha solicitud, en diligencia de fecha 31 de enero de 2007.

Se desprende de autos que el Tribunal de la instancia en fecha 02 de febrero de 2007, acordó librar el nuevo edicto, el cual retiró y posteriormente consignó la apoderada judicial de la parte demandada, tal y como se desprende a los folios 61 al 93 de la segunda pieza, luego de realizadas todas las publicaciones pertinentes, en fecha 04 de junio de 2007, la actora solicitó se fijara el referido edicto en la cartelera del Tribunal; y en diligencia del 19 de septiembre de 2007, y por cuanto había transcurrido el plazo de sesenta días continuos fijados en el edicto, sin que hubiere comparecido ningún sucesor, solicitó se les designara Defensor Judicial, cargo éste que recayó en la persona de la ciudadana DAMERYS SILVA SALAZAR.

Ahora bien, establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Por su parte el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde, la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Las normas transcritas señalan que la muerte de una de las partes causa la suspensión del proceso a partir que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención.

Observa esta Alzada, que la sentenciadora A-quo a los efectos de computar el lapso de seis meses establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo hizo desde el 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual la parte actora retiró el edicto, hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual solicitó nuevo edicto por cuanto el anterior no había sido publicado dentro del lapso de ley.

En el caso concreto, consideró la juzgadora que los seis meses establecidos en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a correr a partir del 21 de septiembre de 2005 cuando la actora retiró el edicto y el 18 de enero de 2007, cuando la actora solicita nuevo edicto a los herederos desconocidos, quien aquí decide, dicho pronunciamiento, no se corresponde con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues de las actas del expediente se observa que la abogada TERESA TOMEI, consignó en fecha 21 de julio de 2005, el acta de defunción de la codemandada MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR, fecha en la cual a tenor de lo dispuesto en la norma ocurrió la suspensión de la causa, debiendo en todo caso el sentenciador computar el lapso de perención a partir de esa fecha.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. N° 2001-000598, caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, en relación con el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, expresó lo siguiente:
“(…) En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.

Esta sentenciadora constata que la perención de seis meses contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en base a la jurisprudencia transcrita, se interrumpe cuando la parte interesada cumple con su obligación de gestionar la continuación de la causa suspendida por la muerte de una de las partes, mediante la solicitud del edicto para lograr la citación de los herederos desconocidos o de los causahabientes de la de-cujus.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha15 de noviembre de 2005, lo siguiente:
“(…) una vez entregado el edicto al solicitante, el juicio sigue suspendido hasta que se consignen en autos las publicaciones en prensa del edicto, de conformidad con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo alegarse solamente la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem -por falta de impulso procesal- si después de entregado el edicto transcurriere el plazo de un año sin que se cumpliera con dicha publicación. Del texto de la recurrida se evidencia:
El 6 de abril de 1998, el abogado José Pérez Pewel consignó en el expediente acta de defunción del codemandado Rodolfo Sacchi.
La actora solicitó el edicto para los herederos desconocidos el 20 de abril de 1998, el cual fue entregado el 28 de ese mismo mes y año.
El 14 de mayo de 1998, la actora solicitó un nuevo edicto por contener el primero defectos de forma, razón por la cual el tribunal a-quo dejó sin efecto dicho edicto de fecha 28 de abril de 1998, y entregó otro a la accionante.
El 8 de diciembre de 1998, la actora consignó los edictos publicados en prensa, y expresó que el edicto consignado no fue publicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó se librará nuevo edicto a los fines de su ulterior publicación.
De los hechos establecidos en la recurrida, es evidente que la perención contenida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió el 20 de abril de 1998, mediante la solicitud del edicto hecha por la demandante quien lo recibió del tribunal el 28 de abril de ese mismo año, el cual fue solicitado nuevamente el 14 de mayo de 1998 por cometer el tribunal de la causa errores de forma en el contenido del mismo.
Ahora bien, estando cumplida la carga que le impone el artículo 267 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al solicitar el edicto para los herederos desconocidos y los causahabientes dentro de los seis meses siguientes a la suspensión del juicio por constar en las actas la muerte del codemandado Rodolfo Sacchi, ya no puede operar la perención establecida en dicha norma.
En consecuencia, la Sala establece la existencia de la infracción delatada de los artículos 144 y 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida estimó como no suficiente dicha actuación de la demandante para interrumpir la perención de 6 meses, además que estableció como fecha de suspensión de la causa una distinta a la que resulta, en el caso, en la correcta aplicación del citado artículo 144, todo lo cual hace procedente la presente denuncia. Así se decide”.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos la parte actora consignó al expediente el Acta de defunción de la de cujus MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR en fecha 21 de julio de 2005, solicitando en esa misma oportunidad se librara el correspondiente edicto, y una vez acordado, lo retiró del Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005, el cual no pudo publicarlo dentro del lapso legal.
Aunado a lo anterior se observa, que el Tribunal A-quo estuvo un período de tiempo paralizado por la suspensión del Juez, y una vez abocada la nueva Juez, la actora procedió a realizar las gestiones inherentes a la notificación de la parte demandada del referido abocamiento, y cumplida dicha formalidad, solicitó nuevo edicto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide, considera que la parte actora cumplió con la carga de interrumpir la perención de los seis meses. ASÍ SE DECIDE.
De la anterior declaratoria, y encontrando que en la presente causa la parte actora cumplió con la carga que le impone el artículo 267 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al solicitar el edicto para los herederos desconocidos y los causahabientes dentro de los seis meses siguientes a la suspensión del juicio por constar en las actas la muerte de la codemandada MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR, no operó la perención dictada por el A-quo. ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente, como se constata de la narración de los actos procesales, debe esta Sentenciadora reiterar que dado que en fecha 21 de julio de 2005, la abogada TERESA TOMEI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Acta de Defunción de la co-demandada MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR, solicitando en esa oportunidad se librara el respectivo edicto (folios 33-34), lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 20 de septiembre de 2005 y retirado para su publicación por la abogada TERESA TOMEI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Aunado a lo anteriormente expresado, se observa que por haber entrado a conocer la causa otra juez, en fecha 08 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento de la sentenciadora A-quo, abocándose la misma al conocimiento de la causa en auto de fecha 17 del mismo mes y año, ordenando además se librara cartel de notificación.

Posteriormente, y una vez que el Juzgado A quo dejó constancia que se llenaron los extremos de ley, por diligencia del 28 de junio de 2006, la parte actora siguió instando la reanudación de la causa, solicitando se librara Boleta de Citación a los cuatro (4) hijos de la de cujus MARIA ELENA PANTOJA DE MATTAR, a los fines de llamarlos al juicio como parte demandada, así como puede observarse reiteradas diligencias para que se librara nuevo edicto, respecto de lo cual ha de considerarse que una vez librado el mismo, se cumplieron las publicaciones respectivas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

En base a lo anterior, este Tribunal concluye en que los demandantes cumplieron con las obligaciones a su cargo para evitar la sanción de perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyos supuestos de hecho el juzgador de instancia desconoció, quebrantando formas esenciales del procedimiento que generaron indefensión a la parte actora, situación que faculta a ésta Alzada para revocar la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe inexorablemente quien aquí decide, declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada TERESA TOMEI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2008, por la abogada TERESA TOMEI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, en razón de las motivaciones expuestas en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT

MJAR/YFL/Marisol.-
Exp. N° 8864