REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8476.
PRETENSIÓN: “DESALOJO”•.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEL 11/08/2010, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano HECTOR MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.429.602. Representado en este proceso por los abogados: Oswaldo José González Hernández, Hermes Fonseca Meléndez, Rosario Rodríguez Morales y Richard Urbina Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.178, 14.013, 15.407 y 145.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARIANA ALEJANDRA COURTOIS APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.180.339. Representada en este proceso por los abogados: José R. Escobar y Juan Goncalves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.103 y 47.703, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Hermes Fonseca Meléndez, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el material probatorio allegado a los autos, especialmente las consignaciones judiciales de los alquileres que en el libelo se imputan como no pagados, podemos concluir que los únicos meses de arrendamientos no pagados son agosto de 2008 y mayo de 2010. El primero porque no aparece de un todo, y el segundo porque fue hecho en estado de mora, vencidos los 15 días del art. 51 del Decreto Ley, cuando ya la parte arrendadora había presentado la demanda, y había adquirido el derecho de resolver o cancelar el contrato y desalojar al inquilino.

Sin embargo, estos dos meses no son consecutivos, siendo esto una condición del incumplimiento para terminar o resolver le contrato (Sic), establecida en el art.34 letra a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que no implica que la acción de cobro de los cánones de dichos meses se pierda.

“…Omissis…”

(…)…declara sin lugar la demanda que ha presentado Héctor Manuel Rojas Martínez contra Mariana (Sic) Alejandra Courtois Aponte, ambas partes arriba identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Desalojo intentara el ciudadano Héctor Manuel Rojas Martínez, contra la ciudadana Mariana Alejandra Courtois Aponte; ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 08 de noviembre de 2010, fijándose el lapso a que se contrae el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
-III-
-PUNTO PREVIO ÚNICO-
-SOBRE LA APLICABILIDAD, AL PRESENTE ASUNTO, DE LA RESOLUCIÓN Nº. 2009-00006, EMITIDA EL 28 DE MARZO DE 2009 POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A TRAVÉS DE LA CUAL MODIFICÓ LA CUANTÍA ESTABLECIDA, ENTRE OTRAS NORMAS, EN EL ARTÍCULO 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FIJÁNDOLA EN LA CANTIDAD DE 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, A LOS FINES DE ACCEDER AL RECURSO DE APELACIÓN EN LAS CAUSAS TRAMITADAS CONFORME AL PROCEDIMIENTO BREVE, CUAL ES EL CASO DE LOS JUICIOS INCOADOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS-
El presente asunto sube a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Hermes Fonseca Meléndez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010 (F.161-169), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta, condenándose en costas al actor por razón del vencimiento.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que el ciudadano Héctor Manuel Rojas Martínez, interpone demanda de Desalojo contra la ciudadana Mariana Alejandra Courtois Aponte, a fin de que ésta desocupe y le restituya el bien inmueble constituido por dos (2) cubículos, Nº. 2º y Nº 3º, que forman parte de la Oficina Nº 305 del Edificio “Instituto Médico del Este”, situado en la Avenida Casanova con Calle San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; alegando a tales efectos: Que, mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, le fue arrendado a la accionada los dos (2) cubículos, antes referidos; Que, ese contrato de arrendamiento se convirtió en uno a “tiempo indeterminado”, cuyo canon de arrendamiento fue acordado por las partes en Bs. 850.000,00 (Hoy día, 850,00 Bs.F.), pagaderos por mensualidades vencidas en la cuanta bancaria del arrendador; Que, el actor, como comprador y nuevo propietario del bien inmueble donde estan situados los cubículos arrendados a la demandada, se apersonó en el expediente de consignaciones judiciales que ésta última había aperturado y presentó copia del documento de compra-venta, que lo acreditaba como propietario, con lo cual -a decir del actor- la arrendataria quedó notificada del traspaso de la propiedad y de su obligación de consignar a nombre del nuevo dueño los cánones de arrendamientos que fueran acordados en el contrato de fecha 21/11/2006; Que, la demandada se encuentra en mora con las pensiones correspondientes a los meses que van desde enero de 2010 hasta mayo de 2010, por lo que su morosidad es de 5 meses. Por tal motivo, procede -en su condición de nuevo propietario del bien inmueble objeto de litis- a demandarla en Desalojo de conformidad con lo estatuido en los artículo 33 y 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses up supra citados.
Así las cosas, visto que en el presente asunto se ha demandado en Desalojo como consecuencia a una falta de pago de 5 pensiones de arrendamiento (Así se lee en la demanda, F.10), en virtud de un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado”, quien aquí sentencia, estima conveniente observar lo establecido por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala respecto a la manera como debe estimarse la cuantía en estos casos, lo siguiente:

Art.36.C.P.C. “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De lo que se infiere, que en los casos en donde exista un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, para establecer la cuantía en tales casos, se debe acumular las pensiones de arrendamientos sobre las cuales se litigue, es decir, aquellas que se pretendan cobrar (en caso de demandarse su pago), antes del vencimiento del término de duración establecido en el contrato y que no hayan sido canceladas aún; y si, por el contrario, se tratase de un contrato por tiempo indeterminado, como el caso de marras, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, esto es, de la sumatoria que se haga de los 12 meses del año, el resultado de ello se tendrá como la cuantía de la demanda para comparecer a juicio a demandar por desalojo, siempre y cuando se encuentre incurso el demandado en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, es menester señalar, que, de acuerdo a lo que se desprende del contrato de arrendamiento que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 16 al 20, del presente expediente en apelación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 132 de los Libros respectivos, suscrito por el ciudadano Miguelangel Caba Oloriz, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.228.305, en su condición de arrendatario, y la demandada de autos, Mariana Alejandra Courtois Aponte, en su condición de arrendataria, sobre el bien inmueble objeto de litis, el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de Bs. 850.000,00 (Hoy día, 850,00 Bs.F.), por lo que de una simple operación aritmética, y aplicando lo señalado en el artículo 36 ejusdem, la cuantía en el presente caso es la cantidad que arroje la sumatoria de doce (12) mensualidades, es decir, Bs.F.10.200,00, lo que equivale a Ciento Cincuenta y Seis (156) Unidades Tributarias, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda (14/06/2010, F.11) la Unidad Tributaria había sido ajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), según Gaceta Oficial Nº 39.361 del 04 de febrero de 2010, en la cantidad de 65,00 Bs.F. cada una.
Ahora bien, esta Alzada, previo a cualquier otra consideración, trae a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto considera lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior, señaló lo siguiente:

(Sic) “El Juez ad quen en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, Pág. 445, amplia la anterior tesis, agregando:

(Sic) “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recuso por ilegalidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”

En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 1993, expediente Nº. 92-0724, juicio de Manuel José Sanz Urrutia Vs., Inversiones Santa Rita, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, cuando dejó establecido:

(Sic) “…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…” (…).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

(Sic) “…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…” (…).

Basándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los Jueces de Alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que el presente caso se encuentra referido a un juicio de Desalojo, por ende el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha Martes, 07 de diciembre de 1999, y al procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así tenemos que el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Art.891.C.P.C. “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

De la norma transcrita se desprende que para que sea concedida la apelación contra la sentencia que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: i) que se realice en tiempo hábil, y, ii) que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En tal sentido, resulta conveniente señalar que la Resolución Nº. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02 de abril de 2009, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:

(Sic) “…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De igual forma quedó establecido en el artículo 5 de la mencionada Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, desde el 02 de abril de 2009.
En el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de junio de 2010 (F.11), y debidamente admitida en fecha 15 (F.92) del referido mes y año, por lo que resulta aplicable la citada Resolución.
Asimismo, tenemos que la acción de Desalojo incoada -y con vista al razonamiento efectuado en precedencia de los efectos del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil-, el valor de la demanda queda en Bs.F. 10.200,00, lo que equivale a 156 Unidades Tributarias, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributarias había sido ajustada a 65,00 Bs.F., cada una.
Precisamente, siendo que la cuantía de la presente causa es inferior a 500 Unidades Tributarias, es por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora en la presente causa y erróneamente admitido por el Juzgado a-quo, resulta inadmisible por cuanto no supera la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, para la admisión de la apelación y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
A mayor abundamiento, vale la pena observar sentencia de fecha 09 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado -en un procedimiento de Revisión de Sentencia- lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una Ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la resolución Nº. 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se declara…” (…). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Noveno).

En tal sentido, quien aquí sentencia, insta a la Juez de Municipio del juzgado de la causa para que, en lo sucesivo, revise detalladamente las apelaciones que son admitidas, ya que de no cumplirse el requisito de la cuantía, antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables. Y así expresamente se le hace saber.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Hermes Fonseca Meléndez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010 (F.161-169), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE REVOCA el auto dictado por el citado Juzgado de fecha 06 de octubre de 2010, que cursa al folio 174, del presente expediente en apelación, a través del cual oye la apelación ejercida en la presente causa.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. 8476.
UNA (1) PIEZA; 10 PÁGS.