REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.985
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA ANGUSTIAS PINEDA de ROCHA, MARÍA HELENA ROCHA PINEDA y MARÍA ISABEL ROCHA PINEDA, la primera de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-1.025.494, las dos últimas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.188.224 y 11.025.305 respectivamente; representadas judicialmente por los abogados en ejercicio YASMINY PÉREZ SILVA, MIGUEL A. CHACÓN y DANIELA TRIAS NANCY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.327, 111.865 y 137.216 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HÉCTOR ROCHA PINEDA y CARLOS ROCHA PINEDA, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 1.026.890 y 81.523.354, respectivamente. El primero representado judicialmente por los profesionales del derecho GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, CÉSAR AUGUSTO MONTOYA y YÉRSICA NAIR CÓRDOBA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.913, 11.543 y 144.713, sin representación judicial acreditada en autos el segundo.

MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 21 de mayo del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de partición.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo del 2010 por los abogados GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO y CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ROCHA PINEDA, contra el auto dictado el 21 de mayo del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de partición.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 31 de mayo del 2010, razón por la cual se acordó remitir “copias certificadas que señalen las partes y el tribunal” al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 9 de agosto del 2010, y por auto del día 11 de agosto de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR ROCHA PINEDA, constantes de 11 folios y 4 anexos, a saber: marcada “A”, planilla de liquidación sucesoral; marcada “B”, constancia del pago total del crédito hipotecario del inmueble de marras; marcado “C”, informe emitido por el contador público licenciado Oscar Martínez, en el cual discrimina los pagos de la hipoteca, efectuados supuestamente por su representado, y marcada “D”, copia certificada del instrumento autenticado mediante el cual CARLOS ROCHA PINEDA vende sus derechos sucesorales a HÉCTOR ERNESTO ROCHA PINEDA.
En los mencionados informes, la co-apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ROCHA PINEDA puntualiza que el inmueble de autos es propiedad de la sucesión de MARIO ERNESTO ROCHA RODRÍGUEZ y no de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN MIGUEL S.A., como erróneamente lo expresó el auto recurrido; igualmente señala que el procedimiento de partición dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no está concluido, por lo que mal podía el a quo decretar embargo ejecutivo, cuando no existe sentencia definitivamente firme, habiendo hasta el momento una experticia que sólo determina el justiprecio del inmueble objeto de partición. Finalmente, pide que se revoque el auto recurrido y consecuencialmente se ordene al juzgado de instancia dictar auto mediante el cual llame a las partes a conciliación y en caso de no lograrse un acuerdo de voluntades, continuar con el procedimiento, que finalizaría con la venta del bien inmueble en subasta pública.
Mediante auto del 3 de noviembre del 2010, el tribunal dijo “VISTOS”, estableciendo un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, contado a partir de esa data, inclusive.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales que el juicio se inició por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados YASMINY PÉREZ SILVA y MIGUEL A. CHACÓN, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA ANGUSTIAS PINEDA de ROCHA, MARÍA HELENA ROCHA PINEDA y MARÍA ISABEL ROCHA PINEDA, contra los ciudadanos HÉCTOR ROCHA PINEDA y CARLOS ROCHA PINEDA.
Los apoderados de la parte actora alegaron como fundamento de la demanda, los siguientes hechos relevantes:
Que en fecha 18 de marzo de 1992, falleció ab- intestato el ciudadano MARIO ERNESTO ROCHA RODRÍGUEZ, cuyos datos de identificación quedaron inscritos en el acta de defunción, la cual anexaron marcada “B”.
Que de la planilla sucesoral anexada marcada “C”, se evidencia que la relación de herederos se realizó de la siguiente manera: MARÍA ANGUSTIAS PINEDA de ROCHA, cónyuge, HÉCTOR E. ROCHA PINEDA, MARÍA HELENA ROCHA PINEDA, CARLOS ROCHA PINEDA y MARÍA ISABEL ROCHA PINEDA, descendientes directos del de cujus.
Que el acervo hereditario quedó integrado de la siguiente forma: Un inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte de la Torre “D” del conjunto residencial denominado Parque Carabobo Plaza, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con la letra 9-D-1, piso 9, cuyas áreas describen, y un carro marca Ford, de las características que también indican.
Que es el caso, que después de la muerte del ciudadano MARIO ERNESTO ROCHA RODRÍGUEZ, sus representadas, por cuestiones de salud, se fueron a vivir a Bogotá, Colombia, regresando nuevamente a Venezuela en el año 2009, al inmueble antes descrito; que al llegar se encuentran con que el inmueble estaba ocupado por HÉCTOR E. ROCHA PINEDA y CARLOS ROCHA PINEDA, con sus respectivas esposas e hijos; que sus representadas al solicitarles un cuarto para ellas, éstos se lo negaron, despojándolas del inmueble.
Que en virtud de los conflictos de violencia intrafamiliar entre la familia ROCHA PINEDA, sus representadas se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes producto de la mencionada herencia, invocando para ello lo previsto en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 822, 824 y 1.068 y siguientes del Código Civil.
Solicitaron que se llame a colación un condominio no declarado en la planilla sucesoral, el cual es propiedad de la familia y forma parte de la masa hereditaria constituida por la empresa ADEFORMA S.R.L., según lo descrito en anexo marcado “G”.
Por las razones antes expuestas, demandan a los ciudadanos HÉCTOR ROCHA PINEDA y CARLOS ROCHA PINEDA, antes identificados, para que convinieran en la partición y liquidación de la herencia, en la proporción de 20% para cada una de las accionantes.
El 25 de octubre del 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y emplazó a los accionados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
El 21 de Mayo del 2010, el a quo decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble de autos, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 14 de Mayo de 2010, suscrita por la ciudadana Daniela Trias Nancy, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.216 quien actúa en su carácter de parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal observa:
Por cuanto en el presente juicio se ha cumplido íntegramente con el procedimiento de Partición, contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 y siguientes, este Tribunal DECRETA medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada que a continuación se describe: “un apartamento ubicado en las Esquinas de las Queseras y Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con las calles este 8 y Este 8, en jurisdicción de la Parroquia San Agustin (SIC) del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado parque Carabobo Plaza, Torre “D”, Apartamento No. 9-D-1, piso 9. Se encuentra ubicado hacia el lindero Oeste del Edificio y esta (SIC) comprendidos entre los linderos siguientes: Norte: Con la fachada Norte de la Torre “D”; Sur: Con la fachada sur de la Torre “D”; Este: en parte con el apartamento 9-D-3, en parte con el foso de ascensores, en parte con el cuarto para bajante de basura, en parte con el pasillo circulación, en parte con la escalera y en parte con el departamento 9-D-2 y Oeste: con la fachada oeste de la Torre “D”. El cual le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones San Miguel, S.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico (SIC) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Mayo de 1.984, bajo el No. 50, tomo 25, protocolo primero.”.

En virtud, pues, de la apelación ejercida por los abogados GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO y CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ROCHA PINEDA, corresponde a esta instancia revisar la providencia apelada y determinar si la misma está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia incidental a dilucidarse en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De acuerdo con lo narrado, nos encontramos ante un juicio de partición de la herencia del difunto MARIO ERNESTO ROCHA RODRÍGUEZ, en el cual el juzgado de la causa dictó auto decretando embargo ejecutivo del apartamento antes identificado, toda vez que se había cumplido íntegramente con el procedimiento de partición establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, la representación judicial del ciudadano HÉCTOR ROCHA PINEDA apeló del auto en cuestión alegando que en el caso en concreto, no ha culminado dicho procedimiento, por lo cual solicitó que se revocara el auto recurrido y se llamara a conciliación a las partes, toda vez que no es procedente que el tribunal del mérito haya decretado la medida de embargo ejecutivo, por cuanto ello sólo es viable cuando existe sentencia definitivamente firme.
Para decidir, se observa:
El artículo 506 del Código de procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, es decir, que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, para que su alegato no se considere infundado.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193, del 25 de abril del 2003, caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Emiro Chourio, expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas”.

Realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que la parte demandada no logró probar su afirmación de hecho de que el juicio no ha terminado, por tanto, la alzada carece de elementos de juicio para considerar errónea la afirmación del juzgado a quo de que “…se ha cumplido íntegramente con el procedimiento de Partición contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 y siguientes”, en consecuencia, debe pasar al respecto por lo establecido en la decisión apelada, lo que conduce a la desestimación del recurso. Así se decide. No desnaturaliza el parecer inmediato anterior el acervo probatorio consignado con sus informes por la apoderada recurrente, por cuanto los mismos se contraen, simplemente, a la imposición de la sanción debido al retardo en la declaración sucesoral del causante MARIO ERNESTO ROCHA RODRÍGUEZ; a la planilla correspondiente; a la relación de herederos; a la cancelación del crédito hipotecario concedido por Banesco al señor MARIO ERNESTO ROCHA RODRÍGUEZ; a una relación de pagos supuestamente efectuados por el co-demandado HÉCTOR ROCHA PINEDA, a la compra que éste hizo a su hermano CARLOS ROCHA PINEDA de los derechos que tenía en el haber hereditario, y a la eventual deuda de los restantes coherederos, lo que en nada contradice el señalamiento del juzgado de primer grado de que la fase de conocimiento del procedimiento había concluido, independientemente de que resulte inexacta su aseveración de que el inmueble objeto de partición pertenece a INVERSIONES SAN MIGUEL S.A., lo que carece de relevancia, puesto que no es la titularidad de ese bien el punto sometido a revisión en esta oportunidad.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo del 2010, por los abogados GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE y CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, actuando en su condición de apoderados judiciales del co-demandado HÉCTOR ROCHA PINEDA, contra el auto de fecha 21 de mayo del 2010 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de embargo ejecutivo, en el juicio de partición seguido por las ciudadanas MARÍA ANGUSTIAS PINEDA de ROCHA, MARÍA HELENA ROCHA PINEDA y MARÍA ISABEL ROCHA PINEDA contra los ciudadanos HÉCTOR ROCHA PINEDA y CARLOS ROCHA PINEDA.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo en este ad quem actuación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En esta misma fecha, 1 de diciembre de 2010, siendo las 8:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
EXP. 5.985
JDPM/ERG/leidy.