REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 6.011
PARTE ACTORA:
NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.960.206 y 2.946.473 en su orden, y la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., transformada en compañía anónima en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de enero de 1994, bajo el número 12, Tomo 15-A-Sgdo; la primera de las nombradas representada judicialmente por MIRIAM BALI DE ALEMÁN y RICARDO SAYEGH BALI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 284 y 33.522 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Empresa mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio del 2002, bajo el número 76, Tomo 671-A-Qto, y los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.147.319 y 3.155.499 respectivamente; representados judicialmente por los abogados JOSÉ TOMÁS PAREDES, MARLIN MARCELO y ANDRÉS ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.981, 137.285 y 25.693 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra las providencias dictadas los días 4 y 7 de junio del 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir los recursos de apelación intentados por las actoras, contra las providencias dictadas el 4 y 7 de junio del 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad siguen NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A. contra sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A., y los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI.
Los recursos fueron oídos mediante auto de fecha 15 de junio del 2010, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 9 de agosto del 2010.
Por auto de fecha 11 de agosto del 2010 el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron rendidos por las actoras el 8 de octubre del 2010. No hubo observaciones.
El 3 de noviembre del 2010 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la demanda introducida el 7 de julio del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., representada por el ciudadano Emilio Bali Asapchi, contra sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A., y los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI.
Aducen las accionantes, como cuestiones relevantes, las siguientes:
Que ocurren para interponer demanda de nulidad absoluta de las convocatorias de asambleas de fechas 7 y 16 de julio del 2008, publicadas en El Diario Vea, y de las Asambleas Generales Extraordinarias celebradas con ocasión a dichas convocatorias, de fechas 16 y 28 de julio del 2008 de la empresa mercantil Proyectos y Construcciones 352-354 C.A.
Que la convocatoria es el acto por el cual se le anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea. Que en ambas convocatorias se usaron expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la materia sobre la cual se iba a debatir.
Que en ambas convocatorias se llamó a los accionistas para comparecer a una asamblea que se celebraría en la sede de la compañía, pero a su vez se señaló que la reunión sería en otro lugar diferente e impreciso.
Que los vicios denunciados hacen nulas las convocatorias, y como consecuencia anulan las asambleas realizadas el 16 y 28 de julio del 2008.
Que para el supuesto negado de que el tribunal le dé algún valor a las convocatorias, pasaban a referirse al contenido de las asambleas.
Que la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de julio del 2008, fue convocada para ser celebrada en la sede de la compañía, lo cual no ocurrió.
Que la asamblea se convocó para celebrarse en la sede de la compañía, pero que para sorprender a los demás socios y evitar que tuvieran conocimiento, se señaló que se realizaría en un lugar diferente e impreciso, es decir, la Planta baja del Edificio Bali, lugar donde supuestamente debió celebrarse la reunión; que sin embargo, en el acta se dijo que tuvo lugar en la sede de la compañía.
Que ambas asambleas fueron convocadas por un periódico de poca circulación como es El Diario Vea.
Que el acta de asamblea no fue transcrita en el Libro de Asambleas de la compañía.
Que lo más grave es que como prueba de la realización de la asamblea, consignan una supuesta inspección ocular realizada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359, ordinales 1° y 2°, y 1.380, ordinal 6° del Código Civil, tachan de falsa el acta notarial levantada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 16 de julio del 2008. La tacha de falsedad fue propuesta en los siguientes términos:
“Razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 literales 1° y 2° y 1.380, ordinal 6° del Código Civil TACHAMOS DE FALSA el Acta Notarial levantada por la Notaría Público Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de julio de 2.008, cuya copia certificada acompañamos a este libelo y cuyo original se encuentra en el expediente de la compañía que lleva el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, signado con el No 485621, pues como quedó expuesto en este libelo, la Notario Pública no pudo haber visto, ni oído el 16 de julio de 2.008 la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Proyectos y Construcciones 352-354 C.A. que afirmó haber presenciado ese día, ni estaba facultada para presenciarla, si como ha quedado establecido, la solicitud de inspección que le hiciera Zadar Elías Bali, para que presenciara la reunión fue presentada ante la Notaría un día después de realizada la Asamblea”.
Que la notaría dejó constancia de que Zadur Elías Bali era accionista, sin haber tenido a la vista el Libro de Accionistas de la compañía.
Que el accionista Zadur Elías Bali se atribuyó la representación de Gladys Bali Asapchi, cuando ambos eran vicepresidentes de la empresa, y le estaba prohibida la representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Comercio.
Que en la asamblea dicen que estuvo presente el cuarenta por ciento (40%) del capital social, lo cual es falso.
Que la asamblea no fue registrada oportunamente, por cuanto se registró el mismo día que se inscribió la segunda asamblea.
Que la asamblea de fecha 28 de julio del 2008 es igualmente nula, por cuanto se convocó su realización en un lugar diferente e impreciso; el acta no se encuentra transcrita en el Libro de Actas de Asambleas de la compañía, y que es nula la representación que se atribuyó Zadur Elías Bali, de Gladys Bali Asapchi.
Que además incurrió en otros vicios, que Zadur Elías Bali certificó unilateralmente el acta, cuando en la írrita asamblea anterior acordaron que la firma sería conjunta del presidente y vicepresidente de la compañía.
Que en la convocatoria no se determinaron los puntos específicos a tratar en la asamblea.
Como fundamentos de derecho, argumentaron lo previsto en los artículos 52 y 115 de la Constitución, 19, 220, 203, 216, 217, 260, 272, 275, 277, 280, 281, 283, 285, 323 y 332 del Código de Comercio, 1.264, 1.352 y 1.359 del Código Civil, y 4, 25, 55 y 226 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Solicitaron como medida preventiva la suspensión de los efectos de las asambleas de fechas 16 y 28 de julio del 2008 de la empresa Proyectos y Construcciones 352-354 C.A.
Finalmente, demandaron a la empresa mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A., y a los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI; para que convengan o sean condenados en lo siguiente:
“PRIMERO: En que son nulas las CONVOCATORIAS de fecha 7 de julio de 2.008 y 16 de julio de 2.008 publicadas en el Diario VEA los días 8 de julio de 2.008 y 17 de julio de 2.008.
SEGUNDO: En que no fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha diez y seis (16) de julio de dos mil ocho (2.008) y como consecuencia de ello es igualmente absolutamente nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2.008).
TERCERO: Subsidiariamente, para el supuesto negado de que no sea declarado con lugar el Pedimento anterior, para que convengan en la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A., celebradas en fechas diez y seis (16) de julio de 2.008 y veintiocho (28) de julio de 2.008…
CUARTO: Como consecuencia de los pedimentos anteriores, en que son absolutamente nulas las resoluciones tomadas por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de julio de 2.008, quedando sin efecto y sin valor todas las reformas que se pretendieron aprobar en la Asamblea antes mencionada, restituyéndose la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de la producción de las Asambleas denunciadas.
QUINTO: Que en virtud de la decisión de nulidad de las Convocatorias y de la nulidad absoluta de las Asambleas de fecha 16 de julio de 2.008 y 28 de julio de 2.008 que debe recaer en este procedimiento se declare igualmente la nulidad absoluta de todas las actuaciones celebradas y las ejecutadas por Zadur Elías Bali y Gladis Bali Asapchi, Salim Bali Meza y Stephani Graterol Bali, con ocasión a dichas Asamblea…”.
Una vez consignados los recaudos, el 15 de julio del 2009 el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen el juicio oral.
Adelantados los trámites de la citación, el 20 de abril del 2010 el abogado JOSÉ TOMÁS PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, se dio por citado.
En fecha 20 de mayo del 2010, el abogado JOSÉ TOMÁS PAREDES consignó sendos escritos de contestación de la demanda, haciendo valer, entre otras cosas, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el acta notarial tachada por la parte actora.
El 24 de mayo del 2010, el ciudadano Emilio Bali Asapchi, en su carácter de vicepresidente de INVERSIONES EMIBAL C.A., expuso que junto con el libelo se tachó de falsa el acta notarial levantada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas el 16 de julio del 2008, y que por cuanto la parte demandada hizo valer tal acta sin señalar los hechos circunstanciados con los que se propone combatir dicha tacha, solicitó que se declarara terminada la incidencia y desechado el instrumento; y que en el supuesto negado se abriese el cuaderno de tacha.
El 31 de mayo del 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar. El 4 de junio del 2010, por cuanto no era posible fijar los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado municipal repuso la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda.
El 7 de junio del 2010, el tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda en razón de haberse acumulado en el mismo libelo dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.
De las providencias dictadas el 4 y 7 de junio del 2010, apeló la parte actora, por lo que corresponde a este juzgador determinar la justeza de dichas resoluciones.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, considera este juzgador que las pretensiones planteadas en el escrito libelar siempre serán principales, cuando no se trate de una pretensión planteada de forma subsidiaria o de una pretensión cautelar.
En el libelo se encuentran planteadas dos pretensiones principales, a saber: por una parte, la nulidad de las convocatorias y de actos asamblearios, y por la otra, la tacha de falsedad del acta notarial, las cuales se han hecho valer a lo largo del procedimiento, en consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por la parte actora en el escrito libelar es procedente o si por el contrario configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.
En relación con la inepta acumulación, ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 441 del 22 de marzo del 2004 (Caso: Jorge Luis Caraballo), lo siguiente:
“Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Negrillas de la Sala).
En efecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil regula la posibilidad de acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 436 de fecha 20/5/04, caso: Teolandia Bienes Raíces C.A., contra Pedro José López Medina, Gregorio Theis Lugo, Julieta Medina Olivieri y José Manuel López, consideró lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.”
Este tribunal constata que efectivamente, tal y como lo señaló el juez de la recurrida, existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda, pues, las actoras acumularon dos pretensiones con procedimientos incompatibles, como son la nulidad de convocatorias y de asambleas y la tacha de falsedad de un documento, no obstante que la primera debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento ordinario, y la segunda, de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial.
La incompatibilidad entre ambos procedimientos –el ordinario y el de tacha- conducen inexorablemente a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.
Advierte este juzgado que el auto de admisión no contiene pronunciamiento expreso sobre la pretensión de falsedad del documento; esta omisión puede llevar a pensar que no se admitió la tacha de falsedad y que por tal motivo el juez debe limitarse a examinar la procedencia de la pretensión admitida expresamente, es decir, la nulidad de convocatorias y asambleas. Tal conclusión no resulta ajustada a derecho, pues, la admisión de la demanda lleva implícita todas las pretensiones contenidas en ella, en cambio, la inadmisión sí debe ser expresa.
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual la aludida Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (sentencia Sala de Casación Civil 22-10-97. Negrillas de la Sala).
Alegó la parte apelante que la decisión del 7 de junio del 2010, es producto de una reposición decretada diez (10) meses después de haberse admitido la demanda, lo que genera la imposibilidad material de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la nulidad absoluta de las asambleas y las convocatorias, pues, cuando se declaró la reposición de la causa ya se había consumado la caducidad de la acción. Por tanto, solicitó que se declarara con lugar la apelación y en consecuencia que se ordenara al a-quo continuar con los trámites procesales, o que en su defecto inadmita la tacha y admita la demanda de nulidad u ordene la subsanación del defecto de forma.
Considera este juzgador que al operador de justicia no le es dable subvertir el procedimiento, ni elegir cuál de las pretensiones va a tramitarse, pues, tal como lo enseña Chiovenda (citado por la Sala de Casación Civil) no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.
En razón de lo anterior, resulta forzoso concluir que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones, por cuanto ejerció en un mismo escrito libelar varias pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Así las cosas, al constatarse que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda resulta inadmisible, tal como lo dispuso el tribunal de la causa. Así se determina.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación intentados por las demandantes, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 y 7 de junio del 2010. En consecuencia, se inadmite la demanda de nulidad de convocatorias y asambleas y tacha de falsedad, incoada por NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A., y los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI.
Quedan confirmados los fallos apelados.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al PRIMER (1) día del mes de diciembre del 2010. Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 1 de diciembre del 2010, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. 6.011
JDPM/ERG.-
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