REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.819

PARTE SOLICITANTE: MADELYN ESTHER GARCÍA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.254.603, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio MERCEDES BENGUIGUI, ROSANGELA DE MATTEO y ALOYSIA PEÑA SINCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.956, 66.820 y 12.860, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MADELYN ESTHER GARCÍA CONTRERAS, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur para la sentencia de divorcio dictada el 17 de marzo de 1998 por el Juzgado Séptimo Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Atizapan de Zaragoza, Estado de México, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MADELYN ESTHER GARCÍA CONTRERAS y ENRIQUE TORRES SOTO.
La representación judicial de la solicitante fundamentó su pedimento de exequátur en los siguientes términos:
Que el 17 de marzo de 1998, tuvo lugar el procedimiento de divorcio entre su representada y el ciudadano ENRIQUE TORRES SOTO.
Que el día 13 de marzo de 1998, su poderdante y el ciudadano ENRIQUE TORRES SOTO comparecieron de forma voluntaria y amistosa ante el Juzgado Séptimo Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Atizapan, Estado de México, a la segunda junta de avenencia.
Que el procedimiento de divorcio llevado en el Estado de México no es contrario al orden público venezolano.
Que para tomar una decisión sobre una solicitud de exequátur, debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, y que la misma cumple con los requisitos para que surta efecto dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1, 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado y la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de junio del 2005, expediente nº AA20-C-2005-000204.
Por las razones antes expuestas, solicitó el exequátur y que se declare fuerza ejecutoria de la sentencia antes prenombrada en la República Bolivariana de Venezuela.
Fueron acompañados al escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”, original de poder otorgado por MADELYN ESTHER GARCÍA CONTRERAS a las abogadas MERCEDES BENGUIGUI, ROSANGELA DE MATTEO y ALOYSIA PEÑA SINCO.
2.- Marcada con la letra “B”, copia de la sentencia de divorcio, ejecutoriada por el Juez Séptimo Familiar de Tlalnepantla, expediente nº 156/98, debidamente legalizada ante la embajada de Venezuela en México, Sección Consular nº 1205, de fecha 9 de junio de 1998.
El 19 de enero del 2009 se admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscalía General de la República a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa; asimismo se acordó oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería solicitando el último movimiento migratorio del ciudadano ENRIQUE TORRES SOTO, a su vez se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana MADELYN E. GARCÍA C.
En fecha 9 de febrero del 2009, la abogada MERCEDES BENGUIGUI consignó: marcada “A”, copia simple de constancia de matrimonio de los ciudadanos ENRIQUE TORRES S. y MADELYN E. GARCÍA C; marcada “B”, original del registro civil signado bajo el nº 2297589; marcada “C”, original del acta de nacimiento del señor ENRIQUE TORRES S., partida No. 359.
En fecha 4 de marzo del 2009, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Dirección General de Identificación y Extranjería.
El 1 de abril del 2009, la abogada YNES DÍAZ ARELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual consideró que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos de ley para solicitar su ejecutoria.
En fecha 6 de abril del 2009, la abogada MERCEDES BENGUIGUI consignó acta de matrimonio celebrado entre su poderdante y el ciudadano ENRIQUE TORRES SOTO, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo.
El 21 de septiembre del 2009, se acordó agregar a los autos los oficios números 00001292 de fecha 10 de marzo del 2009 y RIIE-1-0501-0766 de fecha 1 de julio del mismo año, procedentes de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento Movimiento Migratorio, y de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, respectivamente.
Mediante auto del 25 de septiembre del 2009, el tribunal acordó librar cartel de citación dirigido al ciudadano ENRIQUE TORRES SOTO, fijándosele un lapso de treinta días para que se diera por citado personalmente o por medio de apoderado judicial, apercibiéndolo de que de no comparecer el juzgado procedería a nombrarle defensor ad litem, con quien se entendería la citación.
Una vez satisfechos los trámites pertinentes, el 8 de febrero del 2010 se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de marzo del 2010, la abogada MERCEDES BENGUIGUI solicitó que se nombrara defensor judicial, lo cual fue proveído de conformidad por auto de fecha 17 de marzo del 2010, designándose como defensor ad litem del ciudadano ENRIQUE TORRES SOTO al abogado ARMANDO KEY.
Luego de cumplidos los trámites de notificación, juramentación y citación del defensor judicial, el 9 de julio del 2010 éste presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, expresando lo siguiente:
Que no existen objeciones y observaciones de forma ni de fondo que formular a la solicitud, por lo tanto opinó que este juzgado debe proceder a conceder el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de marzo de 1998 por el Juzgado Séptimo Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Atizapan de Zaragoza, Estado de México, ya que cumple con los requisitos previstos en la Ley de Derecho Internacional Privado, y la misma no es contraria al orden público
Por auto del 30 de julio del 2010 se estableció que el asunto sería decidido como de mero derecho, fijándose el décimo quinto día de despacho para informes.
En fecha 8 de octubre del 2010, la abogada MERCEDES BENGUIGUI consignó escrito de informes, en ocho folios.
Mediante providencia del 3 de noviembre del 2010, el tribunal dejó constancia de que no hubo observaciones, dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia, contado desde esa misma fecha, inclusive.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio del tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MADELYN ESTHER GARCÍA y ENRIQUE TORRES SOTO, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contencioso, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el defensor judicial y por la representante del Ministerio Público, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 17 de marzo de 1998 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MADELYN ESTHER GARCÍA y ENRIQUE TORRES SOTO, tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la declaratoria de ejecutoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- Finalmente, de la unión matrimonial no existe descendencia.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 17 de marzo del 1998 por el Juzgado Séptimo Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Atizapan de Zaragoza, Estado de México, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos MADELYN ESTHER GARCÍA y ENRIQUE TORRES SOTO.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.


En esta misma data 20 de diciembre del 2010, siendo las 12:47 m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Expediente Nº 5.819
JDPM/ERG/ana.