REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.016

PARTE DEMANDANTE:
MARCO AURELIO PÉREZ ESPARIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ U., JOSÉ ADRÉS OCTAVIO L., NORMA CRISTINA MÁQUEZ R. y SORBEY E. GONZÁLEZ MURILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.553, 57.999, 57.512, 91.295 y 104.877 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CARLOS MIGUEL DE SAN ANTONIO PULIDO SPOSITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.484.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NELSON GONZÁLEZ NIKKEN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.869.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 15 DE JULIO DEL 2010 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio del 2010 por el abogado NELSON JESÚS GONZÁLEZ NIKKEN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de julio del 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) que en la causa no operó la perención de la instancia de treinta días solicitada por la parte demandada; 2) abierto a pruebas el juicio, al conceptuar que la oposición presentada por la parte demandada cumple los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; 3) que el juicio debía continuarse por el procedimiento ordinario.
La apelación fue oída en un solo efecto por auto del 26 de julio del 2010, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 11 de agosto del mismo año.
El 13 de agosto del 2010 se le dio entrada y se fijó oportunidad para informes.
El 22 de septiembre del 2010, el abogado NELSON J. GONZÁLEZ consignó escrito de alegatos constante de dos folios, insistiendo en su planteamiento de que se había consumado la perención breve de la instancia. Junto con el mencionado escrito acompañó sentencias emanadas de las Salas Constitucional, Político Administrativa y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, descargadas del portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y de la página Web de Microjuris-Venezuela (folios 247 al 284).
El 6 de octubre del 2010, la co-apoderada actora SORBEY E. GONZÁLEZ MURILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación interpuesta el 20 de julio del 2010 por la parte demandada, aduciendo que la oposición formulada por el demandado fue sustentada en una serie de recibos supuestamente suscritos por su representado, pero que fueron desconocidos en su oportunidad, por lo que carecen de autenticidad y valor probatorio.
Por auto del 5 del noviembre del 2010 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días continuos para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas en copia certificada a la alzada, se evidencian los siguientes eventos procesales:
1.- Mediante demanda presentada el 13 de junio del 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados ANDRÉS F. GONZÁLEZ, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO y NORMA CRISTINA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO AURELIO PÉREZ ESPARIS, demandaron, por ejecución de hipoteca inmobiliaria, al ciudadano CARLOS MIGUEL DE SAN ANTONIO PULIDO SPOSITO, a cuyo efecto produjeron: a) poder conforme al cual actuaban; b) los documentos constitutivos de las hipotecas de primer y segundo grado cuya ejecución piden; c) certificación de gravamen y d) documento mediante el cual el demandado adquirió los inmuebles hipotecados.
2.- Por auto de fecha 22 de junio del 2009, el juzgado a quo ordenó a los apoderados accionantes establecer con claridad los hechos en que cimentaban su pretensión, con las pertinentes conclusiones y las normas aplicables al caso concreto, ello debido a que no señalaron el cálculo de los intereses moratorios por los montos demandados.
3.- En virtud del referido requerimiento judicial, los señalados mandatarios presentaron nuevo libelo, en el cual alegaron como hechos relevantes, los siguientes. a) que consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el número 27, tomo 14, protocolo primero, que acompañaban marcado “B”, que en fecha 22 de septiembre del 2004, su representado MARCO AURELIO PÉREZ ESPARIS dio en préstamo a la sociedad mercantil COVENT GARDEN SHOP C.A., la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 119.680.000,00), hoy CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 119.680,00), para ser devuelta en el plazo fijo e improrrogable de seis meses contados a partir de la protocolización del documento, estipulándose intereses al uno por ciento (1%) mensual, para ser pagados al acreedor en la ciudad de Caracas al vencimiento de cada mes; b) que el demandado, para garantizar el pago del préstamo indicado, los intereses durante el plazo fijo, los intereses moratorios calculados al mismo tipo, así como los gastos judiciales y extrajudiciales, si los hubiere, convenidos éstos últimos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.904.000,00), hoy TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 35.904,00), constituyó a favor del actor hipoteca especial, única y convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.155.584.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 155.584,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el número 30, ubicada en el Sector La Colina, Urbanización Bosques de La Lagunita, I etapa, jurisdicción del Municipio El Hatillo, estado Miranda, cuya superficie, linderos y demás datos de identidad indican; c) que igualmente consta de documento registrado en fecha 22 de septiembre del 2004, por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el número 22, tomo 11, protocolo primero, acompañado marcado con la letra “E”, que su mandante dio en préstamo a la misma sociedad mercantil COVENT GARDEN SHOP C.A., la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 54.560.000,00), hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 54.560,00), para ser devuelta en el plazo improrrogable de cuatro meses contados a partir de la protocolización del documento, estipulándose intereses al uno por ciento (1%) mensual, para ser pagados al acreedor en la ciudad de Caracas al vencimiento de cada mes, a cuyo efecto constituyó sobre el descrito inmueble hipoteca convencional de segundo grado, hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 70.928.000,00), actualmente SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 70.928,00), para garantizar el monto del préstamo más los intereses durante el plazo fijo, y los moratorios, calculados al mismo tipo, y gastos judiciales y extrajudiciales, calculados éstos últimos en DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.368.000,00), hoy en día DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.368,00); d) que en fecha 15 de junio del 2005, COVENT GARDEN SHOP C.A. dio en venta al ciudadano CARLOS MIGUEL DE SAN ANTONIO PULIDO SPOSITO, hoy en día demandado, el inmueble descrito anteriormente, sobre el cual se constituyeron las referidas hipotecas; e) que en razón del incumplimiento del nombrado ciudadano, lo demandaban para que conviniera, o en su defecto fuera condenado, en pagarle al acreedor las cantidades dadas en préstamo, así como los intereses compensatorios y de mora que se causen hasta el momento de la ejecución, discriminados de la siguiente manera:
“a) Préstamo de fecha 22 de septiembre de 2004, en el cual se constituyó hipoteca de Primer Grado: CIENTO DICINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 119.680);
b) Intereses convencionales: causados por el préstamo de fecha 22 de septiembre de 2004 calculados al 20 de julio de 2009 a la tasa del uno por ciento (1%) mensual: SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 69.214,93);
c) Intereses de Mora al 20 de julio de 2009 a la tasa del uno por ciento (1%) mensual: SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 69.214,93);
d) Préstamo de fecha 24 de noviembre de 2004, en cual se constituyó hipoteca de Segundo Grado: CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.560,00);
e) Intereses convencionales del SEGUNDO PRÉSTAMO con hipoteca de Segundo Grado calculados al 20 de julio de 2009 a la tasa del uno por ciento (1%) mensual: TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 30.426,29);
f) Intereses de Mora del SEGUNDO PRÉSTAMO al 20 de julio de 2009 a la tasa del uno por ciento (1%) mensual: TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 30.426,29);
Igualmente solicitamos que se condene a pagar al referido deudor la cantidad pactada por concepto de HONORARIOS DE ABOGADOS PACTADOS CONVENCIONALMENTE una vez ajustadas o indexadas a su valor actual establecidas contractualmente en:
Por el primer préstamo TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 35.904,00);
Por el primer préstamo DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 16.368,00);
Así lo (sic) cuantía total de la presente acción se estima en CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 425.794.45)” (copia textual).

4.- El 3 de agosto del 2009, el juzgado de mérito admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordando intimar al demandado, a fin de que apercibido de ejecución, compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a la intimación, para que pagara o acreditara haber pagado las siguientes cantidades: a) por el préstamo de fecha 22 fecha 22 de septiembre de 2004, en el cual el demandado constituyó hipoteca de Primer Grado: CIENTO DICINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 119.680), más intereses convencionales causados, calculados al 20 de julio del 2009, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 69.214,93) e intereses de mora al 20 de julio del 2009, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 69.214,93); b) por el préstamo de fecha 22 fecha 22 de septiembre de 2004, en el cual el demandado constituyó hipoteca de segundo grado, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.560,00), más intereses convencionales causados, calculados al 20 de julio del 2009, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 30.426,29) e intereses de mora al 20 de julio del 2009, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 30.426,29), o formulara oposición dentro de los ochos días de despacho siguientes a la práctica de la intimación. En cuanto a los montos de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.904,00), por el primer préstamo, y de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.368,00) por el segundo préstamo, “por concepto de honorarios de abogados solicitados”, excluyó los mismos, al considerar que éstos tienen un procedimiento especial para su cobro, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
5.- El 11 de agosto de 2009, la abogada SORBEY E. GONZÁLEZ MURILLO, en representación de la parte actora, consignó las copias respectivas a los fines de que se librara la compulsa. En esa misma fecha consignó las dispensas necesarias para que el alguacil se trasladara a los fines de practicar la citación del demandado.
6.- El 1 de julio del año en curso, el demandado, asistido por el profesional del derecho NELSON GONZÁLEZ NIKKEN, a través de escrito consignado al efecto, alegó que el 18 de febrero del 2010 el tribunal de la causa acordó la citación por carteles y que el día 25 de ese mismo mes la parte actora retira el cartel de citación para su publicación en el diario El Nacional, efectuándose la primera publicación el 29 de abril, es decir, transcurridos 69 días continuos, habiendo dejado transcurrir más de 30 días a contar del retiro y la primera publicación, sin que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones que le impuso “este Juzgado” y la ley para que fuera practicada la citación del demandado, a lo que agrega, que las publicaciones fueron realizadas el 29 de abril, y los días 7, 14, 21 y 27 de mayo de este año. En razón de tales señalamientos, solicitó que se declarara la perención de la instancia, invocando lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con los artículos 663 y 657, parágrafo único, eiusdem, y para el supuesto de que no se declarara sin lugar la perención, se opuso al pago que se le intima, con fundamento en el numeral 5 del citado artículo 663, es decir, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y su reforma, consignando a la vez informe de experto “que determina con exactitud el monto adeudado”, deducidos los pagos ya realizados en fechas 22 de octubre del 2004, 22 de noviembre del 2004, 22 de diciembre del 2005, 22 de junio 2005, 22 de febrero 2005 y 22 de marzo del 2005, por MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.196,80) cada uno, por concepto de abonos al pago del primer préstamo, y en fechas 24 de octubre del 2004, 24 de noviembre del 2004, 24 de diciembre del 2004 y 24 de enero del 2005, por QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 545, 60) cada uno, por concepto de abonos al pago del segundo préstamo. En tal sentido presentó los recibos correspondientes, cursantes a los folios 185 al 194 y 204 al 213, en tanto que el informe del contador público aludido en la contestación y los anexos que les sirven de soporte cursan a los folios 195 al 203.
7.- El 1 de julio del 2010, el demandado confirió poder apud acta al abogado NELSON GONZÁLEZ NIKKEN.
8.- En fecha 13 de julio retropróximo, la abogada SORBEY GONZÁLEZ MURILLO desconoció los recibos anexos al escrito presentado por el accionado, en virtud de que “no fueron firmados” por su representado, pidiendo que se mantuvieran firmes las cantidades demandadas.
9.- El 15 de julio de este año, como antes se dijo, el juzgado de mérito emitió el fallo recurrido, en los términos ut supra expresados.
10.- En fecha 20 de ese mismo mes, el abogado NELSON JESÚS GONZÁLEZ NIKKEN promovió la prueba de cotejo a los fines de acreditar la autenticidad de los documentos desconocidos por la doctora SORBEY E. GONZÁLEZ MURILLO.
En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandado y de la adhesión a la misma por parte de la nombrada co-apoderada accionante, corresponde a este ad quem determinar la justeza o no del pronunciamiento impugnado, lo que implica precisar si se ha consumado o no la perención breve de la instancia y si debe abrirse o no a pruebas el procedimiento.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- Como antes se expresó, la demanda fue admitida el 3 de agosto del 2009, y el 11 de ese mismo mes, la abogada SORBEY E. GONZÁLEZ MURILLO consignó las expensas necesarias para la práctica de la citación. En esa misma fecha, el ciudadano alguacil del juzgado a quo hizo constar que recibió de dicha profesional jurídica las expensas necesarias para la práctica de la citación, según consta al folio 100 del expediente. Con tal actuación, indudablemente que la parte demandante cumplió oportunamente con la única obligación legal a su cargo, la cual consistía, de acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 6 de julio del 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty, exp. Nº 01-436, en poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, referidos básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la misma. Ahora bien, de acuerdo con esa misma doctrina judicial, ratificada, entre otras, por la sentencia de dicha Sala de fecha 20 de abril del 2009, caso: MARIO ALFREDO GAMBOA PERUCHINI, una vez que el actor cumple con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de modo que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes, lo que no es el caso de autos, porque, como hemos dicho, el cartel fue retirado en febrero de este año y comenzado a publicar en abril siguiente, de donde se sigue que en la situación de especie no ha operado la perención breve de la instancia, contrariamente a lo que cree el demandado. Así se decide.
SEGUNDO.- En lo referente a si debe abrirse o no a pruebas el procedimiento, que es el restante asunto que queda por resolver, para decidir, se observa:
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil reconoce al deudor hipotecario el derecho a oponerse al pago que se le intima, entre otros motivos, “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”. Precisamente, esta es la realidad procesal que nos ocupa, habida cuenta de que el demandante ha formalizado la solicitud de ejecución prescindiendo de los abonos a intereses alegados por el demandado, a los que se contraen los recibos consignados por éste. En consecuencia, pese a que el accionante ha desconocido dichos recaudos, la autenticidad de los mismos todavía está en discusión, puesto que su adversario ha promovido la prueba de cotejo, de modo que será con base en el resultado de esa incidencia que se determinará si esos documentos fueron suscritos o no por la parte a quien se le oponen. Esta confrontación evidencia la necesidad de abrir el correspondiente contradictorio regular a los fines de que cada litigante cuente con plazos razonables para demostrar la veracidad de sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que es consustancial al derecho de defensa. Por consiguiente, no hay más alternativa que abrir a pruebas el juicio, en el entendido de que la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, como lo estipula la parte in fine del artículo 663 eiusdem, y así se resolverá en la parte dispositiva de este fallo.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- Que en el presente caso no se ha consumado la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- Que la oposición formulada por el abogado NELSON GONZÁLEZ NIKKEN, en representación del ciudadano CARLOS MIGUEL DE SAN ANTONIO PULIDO SPOSITO, a la solicitud de ejecución hipotecaria propuesta por el ciudadano MARCO AURELIO PÉREZ ESPARIS, llena los extremos exigidos en el artículo 663, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declara abierto a pruebas el presente juicio, quedando entendido que la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio del 2010 por el abogado NELSON JESÚS GONZÁLEZ NIKKEN, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra la decisión dictada el 15 de julio del 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO.- SIN LUGAR la adhesión a la apelación de la co-apoderada actora SORBEY E. GONZÁLEZ MURILLO, contra la nombrada decisión.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en las costas del recurso, por no haber tenido éxito alguno en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,



JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 3/12/2010, siendo las 10:18 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Expediente Nº 6.016
JDPM/ERG/leidy.