REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 6.025
PARTE ACTORA:
HENRY RAMÍREZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.205.622, representado judicialmente por la abogada en ejercicio JACQUELINE R. DI GIOVANNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.095.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ MARÍA VARGAS VILLAFUERTE, venezolano, mayor de edad,
de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.353; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 12 de julio del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en juicio de nulidad de documento.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010 por la abogada JACQUELINE R. DI GIOVANNI en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos por auto del 11 de agosto de 2010, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 6 de octubre de 2010, y por auto del 8 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales no fueron consignados.
Por auto del 8 de noviembre de 2010 se dijo “VISTOS”, estableciéndose el lapso de 30 días continuos para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 23 de marzo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HENRY RAMÍREZ CÁRDENAS, contra el ciudadano JOSÉ MARÍA VARGAS VILLAFUERTE.
Una vez consignados los recaudos, el 3 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 7 de junio de 2010, el ciudadano HENRY RAMÍREZ CÁRDENAS, asistido por la abogada JACQUELINE R. DI GIOVANNI, otorgó poder apud acta a dicha profesional del derecho y solicitó admitir la demanda. Dichas actuaciones fueron registradas el día 30 de junio de este mismo año, pues, por error involuntario fueron agregas en otro asunto.
El 2 de julio de 2010, el tribunal negó lo peticionado en fecha “30 de junio de 2010”, toda vez que efectuada la revisión de las actas que conforman el presente caso, se evidenció que en fecha 3 de mayo de 2010 el tribunal había admitido la demanda.
El 12 de julio de 2010, repetimos, el juzgado de la causa dictó la decisión recurrida, declarando la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
“En toda acción el demandante tiene (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que este pueda realizar la misma; por ello no debe este despacho pasar por alto que desde que se admitió la demandan en fecha 3 de mayo de 2010, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación que haga presumir que se haya efectuado algún tramite, a los fines de lograr la practica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesa, por lo que forzosamente este despacho debe concluir que, en el caso en autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…(Subrayado del Tribunal).
En virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante el 10 de agosto de 2010, corresponde a esta instancia verificar si la parte actora cumplió o no con las obligaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia a dilucidar en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”.
De lo antes transcrito de desprende que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, referidos básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En cuanto a la norma transcrita ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el Civil. plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).
En el caso de autos, se constata que la demanda fue admitida el 3 de mayo de 2010 y que la parte actora no dio cumplimiento a la obligación prevista en la ley, por cuanto no canceló dentro del indicado plazo de treinta días, los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, por lo que se hace forzoso concluir que en la situación sub examine ha operado la perención breve de la instancia. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada JACQUELINE R. DI GIOVANNI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia. 3) Se declara extinguido el proceso.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, dado que la demandada no actuó en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha seis (6) de diciembre de 2010, siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de seis (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 6.025
JDPM/ERG/mgrl.-
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