REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 6.044
PARTE RECURRENTE:
ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.612.053, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS BAYARDO ESTUPIÑÁN SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.602, en el juicio que por daños y perjuicios sigue en contra de OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 22 de octubre del 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 29 de octubre del 2010 por la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, asistida por el abogado CARLOS BAYARDO ESTUPIÑÁN, contra el auto dictado el 22 de octubre del 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada el 13 de mayo del 2010, en el juicio de daños y perjuicios seguido por la hoy recurrente contra el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS.
El 1 de noviembre del 2010 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto del día 3 de ese mismo mes se les dio entrada, concediéndosele a la recurrente diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez consignadas las mismas, el tribunal decidiría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 24 de noviembre del 2010, el abogado CARLOS BAYARDO ESTUPIÑÁN consignó las siguientes actuaciones: 1) original del poder conferídole por la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO, que acredita su representación (folios 8 al 10); 2) marcadas “B”, copia certificada de comprobante de recepción de documentos y diligencias de fechas 29 de octubre y 9 de noviembre del 2010 ante el juzgado a quo, mediante las cuales la actora, asistida de abogado, ejerció y ratificó el recurso de hecho (folios 11 al 14); 3) marcada “C”, copia certificada del auto de fecha 10 de noviembre del 2010, acordando expedir las copias certificadas solicitadas (folio 15); 4) marcada “D”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 13 de mayo del 2010 (folios 16 al 25); 5) marcada “E”, copia certificada de la diligencia del 24 de septiembre del 2010 consignada por el alguacil, mediante la cual expone las resultas de su actuación notificativa (folios 26 y 27); 6) marcadas “F”, copia certificada del comprobante de recepción de documentos y diligencia de apelación de fecha 5 de octubre del 2010 (folios 28 y 29); 7) marcados “G”, copia certificada de diligencias y escrito consignados por la parte demandada, pidiendo que se declarara extemporánea por tardía la apelación (folios 30 al 36); 8) marcada “H”, copia certificada del auto de fecha 22 de octubre del 2010, ordenando practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre del 2010, exclusive, hasta el 5 de octubre del 2010, inclusive, y del resultado del cómputo en cuestión (folios 37 y 38) 9) marcada “I”, copia certificada del auto de fecha 22 de octubre del 2010, que declara extemporánea la apelación de la parte actora (folio 39).
El 26 de noviembre del 2010, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su condición de apoderada de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, aduciendo, entre otras cosas, que la parte actora cuando diligenció el 5 de octubre del 2010, estaba obligada a denunciar en esa su primera actuación procesal, que la secretaria del tribunal no dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que al no hacerlo y mucho menos denunciarlo convalidó dicho acto y en consecuencia aceptó que su apelación era extemporánea por tardía, convalidación que se ajusta a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero; que a pesar de que la secretaria no había colocado la nota que expresamente establecen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, la actora, aun así, se dio por notificada y apeló de la decisión de fecha 13 de mayo del 2010; que la actuación de ésta correspondió a una apelación que interpuso cinco meses después de haber sido publicada la sentencia donde resultó perdidosa, y nueve días después de la constancia en autos de su notificación. Dicha profesional jurídica acompañó copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº AH14-V-2008-000386 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamentos del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que interpuso en su propio nombre, asistida judicialmente, mediante diligencia de fecha 5 de octubre del 2010, apelación contra la sentencia del 13 de mayo de este mismo año, que declaró sin lugar la acción que por daños y perjuicios incoara contra el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS.
2.- Que en esa sentencia del 13 de mayo se ordenó notificar a las partes, por haberse dictado fuera del lapso de ley.
3.- Que el 24 de septiembre del 2010, el alguacil “deja constancia expresa de cabal cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha trece (13) de mayo del Dos Mil Diez (2.010)” (sic), con la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana BELQUIS ELENA BOLÍVAR GARCÍA, conforme se establece en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que de la simple revisión de los cuadernos que conforman el expediente se constata que la secretaria del tribunal “no ha dejado expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en la parte “in fine” del artículo 233, norma esta última que debe ser tomada en consideración con lo expuesto en el artículo 288, en el caso concreto” (subrayado del texto).
5.- Que pese a la inexistencia de la constancia expresa que ordena la norma adjetiva vigente, procedió a consignar diligencia donde formalmente, por una parte, se dio por notificada en relación con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y, por la otra, anunció la interposición del recurso ordinario de apelación.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la impugnación ejercida contra el fallo definitivo por él proferido.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 22 de octubre retropróximo, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante el Superior Distribuidor el 29 de ese mismo mes, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código Adjetivo; en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
1.- Efectivamente, en fecha 13 de mayo del 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia definitiva, desestimando la acción propuesta y acordando al propio tiempo notificar a las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de procedimiento Civil.
2.- El 24 de septiembre del 2010, el ciudadano alguacil del juzgado a quo dejo constancia de que se trasladó y constituyó en la urbanización El Paraíso, sector El Pinar, avenida A-1, edificio San Enrique, piso 3, apartamento 8, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de entregar la boleta de notificación a la apoderada judicial BELQUIS ELENA BOLÍVAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 23.634.870, siendo atendido por una ciudadana de nombre INDIRA RODRÍGUEZ, quien recibió la boleta y firmó debidamente la copia, exponiendo finalmente: “Por tal razón consignó en un folio útil”.
3.- El 5 de octubre del 2010, la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, asistida por el abogado CARLOS BAYARDO ESTUPIÑAN SIFONTES, se dio por notificada de la sentencia dictada el 13 de mayo del 2010 e inmediatamente apeló de la misma.
4.- En fechas 7 y 11 de octubre la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada del demandado OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, pidió que se declarara sin lugar la apelación, por haberse interpuesto después del lapso de cinco días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual, salvo disposición especial, es de cinco días, a cuyo efecto razona que el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación el día 24 de septiembre del 2010, mientras que el recurso se ejerció el 5 de octubre de este mismo año.
Para resolver, se observa:
Según ha quedado señalado, el motivo fundamental esgrimido para cimentar el recurso de hecho consiste en que la secretaria del tribunal de cognición no dejó expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas, como lo dispone la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que debe ser tomada en consideración con lo expuesto en el artículo 288 eiusdem.
Ahora bien, dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. Negrillas añadidas.
Tal disposición prevé la imprenta y la boleta como medios que pueden ser utilizados de manera optativa para practicar la notificación de las partes.
Con relación a la notificación mediante boleta, ésta podrá ser remitida por correo con aviso de recibo, o dejada por el alguacil en el domicilio de la parte. En la primera modalidad, el legislador obliga a obtener aviso de recibo como prueba de su realización, pues, se utiliza a un organismo ajeno al órgano jurisdiccional, mientras que en la segunda, cuando la boleta es dejada por el alguacil del juzgado como funcionario del mismo, no se ha previsto el acuse de recibo como prueba, pues, ha considerado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la declaración del alguacil “en torno a la práctica de la notificación, constatada por el Secretario del Tribunal, reviste fe pública de los actos realizados por el órgano jurisdiccional”.
En cuanto a la expresa constancia que debe dejar el secretario, del cumplimiento de la práctica de la notificación, el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho diversas interpretaciones. En efecto, la Sala de Casación Civil (sentencia N° 0238, del 30 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente número 00944) abandonó la doctrina establecida en el fallo del 27 de junio de 1996 y acogió el criterio que ya había fijado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, de la siguiente forma:
“…Esta Sala procederá a casar de oficio la sentencia recurrida por haber observado que en la misma se violaron normas constitucionales, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de julio de julio de 1998, respecto a la obligación del Secretario del Tribunal en materia de notificaciones, expresó lo que sigue: “...El Secretario personalmente debe dejar constancia en el expediente de las actuaciones practicadas por el alguacil encargado de hacer las notificaciones a las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, no refrendar simplemente sus actuaciones. (…)De la lectura atenta de esta disposición legal, resalta que la ley le imparte una orden al Secretario, al expresar que: “dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del Tribunal”, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del tribunal”.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado su parecer sobre el particular, así:
“en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. De allí, la exigencia del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de que se deje constancia en autos de la realización de la notificación, lo cual, como se indicó, no tiene otro sentido, que las partes se enteren de la notificación que se ha hecho a la contraria, para poder dar inicio al lapso correspondiente (…)”.Sentencia N° 496 del 19 de marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente número 12.878.
“Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia. De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea(…)Por ello, estima la Sala que la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil a través de la nota respectiva, tal como lo exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (…) vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la parte interesada”. Sentencia N° 00698 del 21 de mayo del 2002, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente número 2001-0692.
Visto que la jurisprudencia vigente considera esencial la constancia por parte del secretario, de la consumación de la notificación, a través de la nota respectiva, y que ello no se satisface cuando el secretario simplemente firma la exposición del alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, considera este juzgado que la diligencia del alguacil Miguel Ángel Araya consignada ante la secretaria del tribunal el 24 de septiembre del 2010, no cumple a cabalidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Adjetivo para dar inicio al lapso de apelación, por cuanto no hubo expresa constancia del secretario de las actuaciones practicadas.
Así las cosas, es forzoso concluir que la parte actora quedó debidamente impuesta de la decisión definitiva el 5 de octubre del 2010, cuando formalmente se dio por notificada y apeló del fallo.
Considera esta alzada que la diligencia consignada el 5 de octubre del 2010 por la parte actora no convalidó la omisión de la secretaria, toda vez que a través de esa actuación expresamente se da por notificada e inmediatamente recurre.
En resumen, siendo tempestiva la apelación planteada por la parte actora el 5 de octubre del 2010, contra la sentencia dictada el 13 de mayo del 2010 por el tribunal a quo, lo procedente es estimar el recurso de hecho y ordenar oír libremente la apelación en cuestión, y así se acordará en la sección dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 29 de octubre del 2010 por la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, asistida por el abogado Carlos Bayardo E., en su carácter de parte actora, contra el auto dictado el 22 de octubre del 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por dicha ciudadana contra la mentada sentencia del 13 de mayo del 2010, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ELSA CASTILLO contra OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS. En consecuencia, al considerarse tempestiva la apelación ejercida el 5 de octubre del 2010, se ordena al a quo oír libremente dicho recurso.
Queda REVOCADO el auto denegatorio recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de este pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 8/12/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:49 a.m.-
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 6.044
JDPM/ERG/ap. -
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