REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez.
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-002180.
SOLICITANTES: CAROLD ELENA SCOTT RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ GONZÁLEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos CAROLD ELENA SCOTT RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.942.628 y V- 10.547.602, asistidos por la abogada Argelia Chividatte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.810.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio que anexan; que fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Altagracia del Municipio Libertador, Distrito Capital; que procrearon una hija de nombre Helen Celenis Ramírez Scott, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 19.721.887.
Que desde el año 1992 están separados de hecho, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos desde entonces. Por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, solicita a este Tribunal que se decrete su divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Se evidencia que los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 25 de septiembre de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 214, folio 214, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Parroquia durante el año 1990. Igualmente consignaron copia del Acta de Nacimiento de su hija, antes identificada, de las cuales se evidencia que es mayor de edad, por cuanto nació el 25 de septiembre de 1989, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar el pronunciamiento solicitado.
Luego que fuera debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, identificada como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, mediante la cual expone que vista la solicitud de divorcio y los recaudos anexos al expediente, considera que se han cumplido los extremos legales referidos en el artículo 185-A y nada tiene que objetar a la solicitud presentada.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de los cinco (5) años que exige dicha norma separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde el año 1992, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ GONZÁLEZ y CAROLD ELENA SCOTT RODRÍGUEZ, el 25 de septiembre de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 214, folio 214, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Parroquia durante el año 1990.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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