REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez.
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-002790.
SOLICITANTES: MAYRA MERCEDES MIJARES HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MAYRA MERCEDES MIJARES HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.936.114 y V- 11.930.537, asistidos por la abogada Tayruma Josefina Garay Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.941.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 23 de julio de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, según consta de Acta de Matrimonio que anexan; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Que su vida conyugal se vio interrumpida en el mes de mayo de 2004 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación donde no es posible la vida en común y que se tornó en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que solicitan que se decrete su divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Se evidencia que los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 23 de julio de 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del entonces Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), asentado bajo el Nº 100, folio 100, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Parroquia durante el año 1997.
Luego que fueran debidamente entregados por el Alguacil, los recaudos de citación del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, identificada como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, mediante la cual expone que vista la solicitud de divorcio y los recaudos anexos al expediente, considera que se han cumplido los extremos legales referidos en el artículo 185-A y nada tiene que objetar a la solicitud presentada.
En cuanto a lo estipulado en el escrito presentado por los solicitantes, relacionado con la comunidad de bienes conyugales, este Tribunal declara que los términos expresados en cuanto a dicha comunidad de gananciales y su adjudicación no tienen efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesa cuando se declare ejecutoriada la sentencia que haya declarado el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando que deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio. En base a ello, no tiene nada que homologar este Tribunal al respecto, tal como fue solicitado en el particular segundo del petitorio.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde mayo de 2004, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ y MAYRA MERCEDES MIJARES HERNÁNDEZ, el 23 de julio de 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del entonces Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), asentado bajo el Nº 100, folio 100, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Parroquia durante el año 1997.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:10) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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