REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.

ASUNTO: AP31-S-2010-005921.
MOTIVO: DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MATTEY VILLACRES, ROBERTO JOSE MATTEY VILLACRES y RAFAEL DOMINGO MATTEY VILLACRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.225.793, V- 11.225.774 y V- 11.229.667 respectivamente, quienes se identificaron como únicos y universales herederos de sus padres, los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ MATTEY y GLORIA MARINA VILLACRÉS DE MATTEY, asistidos por el abogado Luis Miguel Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.865.
Señalaron dichos ciudadanos que sus padres fallecieron en Caracas, el día 7 de junio de 2010 y el 17 de noviembre de 1994, respectivamente; y que con la finalidad de que sean declarados como únicos y universales herederos de sus padres, solicitan que se interrogue a los testigos que oportunamente presentarían, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años; SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a los de cujus, JOSE DE LA CRUZ MATTEY y GLORIA MARINA VILLACRÉS DE MATTEY; TERCERO: Si pueden dar fe de que los anteriormente identificados causantes eran nuestros padres legítimos; CUARTO: Si igualmente saben y les consta que los únicos herederos de los causantes somos nosotros los solicitantes y que no hay ningún otro heredero; QUINTO: Si les consta que nuestros padres murieron en la ciudad de Caracas el siete de junio de 2010 y el diecisiete de noviembre de 1994, respectivamente; SEXTO: Si saben y les consta que los de Cujus dejaron los bienes arriba descritos.”
Los solicitantes consignaron con el escrito presentado, los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MATTEY y GLORIA MARINA VILLACRES, titulares de la Cédula de Identidad N° 971.395 y 4.082.975, respectivamente, el 18 de agosto de 1971; 2) Copia certificada del Acta de Defunción de quien fuera la ciudadana GLORIA MARINA VILLACRES DE MATTEY, el 17 de noviembre de 1994, en la que se dejó constancia que estaba casada con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MATTEY y que dejaba tres hijos mayores de edad, de nombres Roberto, Leonardo y Rafael; 3) Copia certificada del Acta de Defunción de quien fuera el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MATTEY, el 7 de junio de 2010, en la que se dejó constancia que era de estado civil viudo y que dejaba cuatro (4) hijos, de nombres RUTH SENOVIA MATTEY CHANG, ROBERTO JOSÉ MATTEY VILLACRÉS, LEONARDO ANTONIO MATTEY VILLACRES y RAFAEL DOMINGO MATTEY VILLACRES; 4) Copia certificadas de las Actas de Nacimiento de LEONARDO ANTONIO, ROBERTO JOSÉ y RAFAEL DOMINGO, presentados como hijos de los ciudadanos GLORIA MARINA VILLACRES DE MATTEY y JOSE DE LA CRUZ MATTEY.
Posteriormente, comparecieron como testigos promovidos por los solicitantes, los ciudadanos Manuel Alfredo Churión Aguaje y Rafael Enrique Hinojosa Barreto, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de la Cédula de Identidad números V- 14.427.623 y V-10.480.308 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes de forma conteste respondieron favorablemente a la pretensión de los solicitantes, las preguntas antes transcritas y especialmente que no le conocieron más hijos a los causantes.
No obstante ello, y analizado el contenido del Acta de Defunción de quien fuera el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MATTEY, este Juzgado se percató de que había otra persona señalada como su hija y que no fue mencionada en la solicitud, motivo por el cual dictó auto el día 4 de octubre de 2010, instando a los solicitantes que manifestaran cuál era la condición actual de la ciudadana RUTH SENOVIA MATTEY CHANG, quien aparecía como hija en la referida Acta de Defunción, pero que no fue mencionada en el escrito presentado.
En base a ello, el día 3 de diciembre de 2010, comparecieron los solicitantes ante este Tribunal, asistidos por el abogado Luis Miguel Vargas y consignaron diligencia mediante la cual expusieron lo siguiente:
…”por error involuntario se omitió en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta en el expediente identificado con el N° AP31-S-2010-005921, incluir a la ciudadana RUTH SENOVIA MATTEI CHANG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.681.012, quien es hija del de Cujus (sic), ciudadano JOSE DE LA CRUZ MATTEY, ya identificado en autos, por lo cual con el debido respeto y acatamiento, solicitamos sea incluida y reconocida como heredera legitima (sic) del prenombrado ciudadano, JOSE DE LA CRUZ MATTEY.”… (Subrayados de este Tribunal).
Anexo a la referida diligencia, consignaron copia simple de Cédula de Identidad a nombre de MATTEI CHANG RUTH SENOVIA, V- 4.681.012, nacida el 29 de marzo de 1958; y copia simple de su Acta de Nacimiento, de la cual se evidencia que fue presentada el 3 de octubre de 1958, como hija de la ciudadana MARIA LUISA CHANG y reconocida por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MATTEI, como su hija, el 6 de mayo de 1959.
De conformidad al principio de buena fe que reviste las presentes actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, este Juzgado tiene por cierto lo indicado por los solicitantes en la diligencia presentada, en el sentido de que la omisión de la referida ciudadana se debió a un error involuntario, más no a la intención de defraudar sus derechos. Por tal razón, este Juzgado se abstiene de realizar cualquier participación al respecto al Ministerio Público, toda vez que aparentemente no se está en presencia de la preparación de un acto punible por parte de los solicitantes.
Ahora bien, de los recaudos analizados, así como de las declaraciones rendidas por los testigos presentados, este Juzgado considera que son suficientes para declarar lo pretendido por los solicitantes, tanto en el escrito como en la diligencia ya referidos. En consecuencia, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera la ciudadana GLORIA MARINA VILLACRES, a sus hijos, ciudadanos LEONARDO ANTONIO MATTEY VILLACRES, ROBERTO JOSE MATTEY VILLACRES y RAFAEL DOMINGO MATTEY VILLACRES, antes identificados. Igualmente se les declara, conjuntamente con la ciudadana RUTH SENOVIA MATTEI CHANG, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera su padre, ciudadano JOSE DE LA CRUZ MATTEY.
Publíquese y Regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase las presentes actuaciones en original a los solicitantes, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas y/o las devoluciones que sean requeridas por los interesados, antes del retiro del expediente, previa consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Dada, firmada y sellada los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. CAROLINA ALARCON REAÑO

En esta misma fecha (14-12-2010) y siendo las (3:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. CAROLINA ALARCON REAÑO

ZRZ/CAR/yonayde