REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Vista la anterior solicitud, presentada por la abogada FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.644, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de depositaria de las firmas que acompaña al escrito presentado, correspondientes a los copropietarios del edificio Tude, ubicado de Altagracia a Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas; en el cual requiere a este Juzgado se sirva convocar una Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, para discutir los puntos señalados en el escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el documento de condominio de dicho edificio, consignado a los autos en copia simple, así como de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, manifestando que el actual administrador del condominio se ha rehusado a convocarla, a pesar de tener cuatro (04) años en el ejercicio y el período vencido, y que tampoco existe junta de condominio constituida, señalando igualmente que se evidencia de las firmas consignadas, la voluntad para la práctica de la referida asamblea de los propietarios que representan un tercio (1/3) del valor básico de los apartamentos.
Para proveer lo solicitado el Tribunal observa que la práctica de la convocatoria solicitada, está enmarcada dentro de las actuaciones previstas para la jurisdicción voluntaria. No obstante ello, es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley. En tal sentido, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la norma antes citada, se desprende que para que sea admisible la solicitud interpuesta, debe la solicitante respaldar su solicitud con los documentos que la justifiquen.
De igual forma, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que los propietarios que representan por lo menos, un tercio del valor básico de los apartamentos correspondientes, son los que pueden solicitar la convocatoria a una asamblea de propietarios.
Ahora bien, revisados los recaudos consignados por la abogada FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ SARABIA, este órgano jurisdiccional constata que no fue consignado recaudo alguno que acredite la propiedad que se abrogan tanto dicha abogada como los ciudadanos que aparecen firmando el documento aportado, y en cuyo carácter fue fundamentada la presente solicitud; no pudiendo el Tribunal determinar si los referidos ciudadanos son propietarios, y si están representando el porcentaje exigido en la norma. En consecuencia, se declara inadmisible la anterior solicitud, toda vez que la solicitante no cumplió con lo ordenado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código, y lo señalado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO N° AP31-S-2010-008355.
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