REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE ACTORA: HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAMÍREZ MEJÍAS.
PARTE DEMANDADA: HERNÁN RAMÓN QUINTERO RIOBUENO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LOMELLI, JORGE UCAR BARROETA y ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES Y NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.392.093, domiciliado en Caracas Distrito Capital, asistido por el abogado Jesús Ramírez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111, en el cual expuso lo siguiente:
Que como se evidencia de la copia certificada que presenta, el 15 de noviembre de 2004, tuvo lugar una aparente, falsa y fraudulenta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía MUEBLES EXPO BOLEÍTA NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de abril de 2003, bajo el N° 62, Tomo 17-A Cto.
Que como se evidencia del texto de dicha Acta de Asamblea, aparece el ciudadano HERNÁN RAMÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.548.248, con el carácter de Vicepresidente de MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., certificando la fidelidad y exactitud del Acta de Asamblea con su original, que corre inserto al Libro de Actas de Asamblea de la referida empresa, celebrada el 15 de noviembre de 2004.
Que es el caso, que es absolutamente falso que “yo” [el demandante] haya estado presente en esa reunión de Asamblea. Que igualmente es absolutamente falso que yo cedí al ciudadano HERNÁN RAMÓN QUINTERO, las cuatro mil (4.000) acciones que poseo en la compañía, ni que este pretendido cesionario me haya pagado alguna vez el precio de mil (1000) acciones.
Que solamente es cierto que en el mes de febrero del siguiente año, 2005, el ciudadano HERNÁN RAMÓN QUINTERO, le ofreció comprar las acciones, y valiéndose de su autoridad paternal, lo citó a la Notaría Novena de Caracas, para el día 10 de febrero, para que firmara la venta de sus acciones, a lo cual se negó.
Que tal como se demostrará fehacientemente en el lapso probatorio, en el Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría en el año 2005, y cursante al folio 143, aparece un formato de documento, sin firma de ninguna persona, con un sello superpuesto que dice “ANULADO”; y en el cual se lee que “el suscrito” HERNAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.392.093, cede y traspasa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a HERNAN QUINTERO RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.548.248, en plena y legítima propiedad CUATRO MIL (4.000) ACCIONES de las cuales es titular en la sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por acción, lo cual representa un total de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que ha recibido en su totalidad de manos del comprador, a su entera satisfacción, en la oportunidad de asentar el traspaso de acciones en el Libro de Accionistas de la compañía, otorgando en consecuencia el “presente” documento, quedando así hecha la tradición legal de los derechos vendidos, por lo cual garantiza su existencia como su respectiva solvencia.
Que en el encabezamiento del folio 143 vuelto, aparece como fecha el día “Diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005)” y en la penúltima y última línea del folio 143 vuelto se lee: “Queda anotado bajo el N° 61, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría”.
Que de la prueba de “esta inspección judicial” se evidencia que no hice tal venta de acciones al ciudadano HERNAN QUINTERO RIOBUENO. Por tales motivos, este falso cesionario, cuando redacta el Acta de Asamblea del 15 de noviembre de 2004, no hace mención a ningún documento de cesión de acciones, sino que, incurriendo en la mentira y delito, certifica la venta o cesión de acciones que nunca se llevó a cabo, anexando al escrito de la falsa Acta de Asamblea, un fotostato de un supuesto y falso documento en el que aparece [el demandante] cediendo y traspasando sus cuatro mil (4.000) acciones.
Que por último, se permite advertir que conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del Acta Constitutiva de la compañía MUEBLES EXPO BOLEÍTA NORTE, C.A., los asientos de la cesión de acciones deberá igualmente ser firmado por el Presidente y el Vice-Presidente de la compañía, para la validez de las cesiones de acciones. Que la ausencia de las firmas del Presidente y Vice-Presidente anulan en consecuencia, el fotostato forjado de su presunta y falsa cesión de acciones. Que de todo lo expuesto se evidencia que la referida Acta de Asamblea y el fotostato forjado de su presunta y falaz cesión de acciones son absolutamente nulos, porque están viciados de falsedad.
Que por tales razones, demanda al ciudadano HERNÁN RAMÓN QUINTERO, para que convenga, o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que en la citada fecha, 15 de noviembre de 2004, ni en ninguna otra oportunidad, no le vendió las cuatro mil (4.000) acciones de la compañía MUEBLES EXPO BOLEÍTA NORTE, C.A.; SEGUNDO: En que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE, C.A., es absolutamente nula, por ser falsa la cesión de sus acciones en esa reunión y porque él no estuvo presente en la misma.
Al ser admitida la demanda, el día 18 de mayo de 2009, se ordenó su tramitación por el procedimiento oral y en consecuencia, se ordenó la citación del demandado, ciudadano HERNÁN RAMÓN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.548.248.
Dentro del lapso previsto para contestar la demanda, computado por este Tribunal a partir de la fecha en que uno de los apoderados judiciales del demandado se dio por citado en la causa, comparecieron los abogados José Lomelli y Andrés Núñez Landáez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.122 y 123.815, actuando como apoderados del demandado y presentaron escrito mediante el cual, como punto previo alegaron la perención de la instancia, alegaron la falta de cualidad, impugnaron la cuantía de la demanda, promovieron cuestiones previas y contestaron al fondo de la demanda.
Dentro de dicho lapso de cinco (5) días de despacho previstos para que el demandante subsanara o contradijera las cuestiones previas que le fueron opuestas, compareció el ciudadano HERNÁN QUINTERO BLANCO, asistido por el abogado Jesús Ramírez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.392, y presentó escrito mediante el cual alegó como punto previo, la confesión ficta de la parte demandada, realizó alegaciones respecto a la perención de la instancia y la falta de cualidad alegadas por su contraparte, y finalmente contestó las cuestiones previas promovidas por el demandado.
El día 29 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, asistido por el abogado Jesús Ramírez Mejías y presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a dicho abogado.
PUNTO PREVIO:
Visto que los abogados José Lomelli y Andrés Núñez Landáez, actuando como apoderados judiciales del demandado, alegaron como punto previo que en la presente causa se consumó la perención breve, este Juzgado considera necesario resolver dicho planteamiento como punto previo a la decisión de las cuestiones previas, toda vez que la perención de la instancia es de orden público y si resultase cierta la alegación de la parte demandada, no tendrían validez las actuaciones realizadas posteriormente a la fecha en que la misma se haya consumado, pues las actuaciones subsiguientes realizadas por el Tribunal o por las partes, no tendrían efecto jurídico alguno, toda vez que esa institución jurídica no puede ser relajada por el juez ni convalidada por las actuaciones de las partes luego de su consumación.
Toda vez que la perención de la instancia fue alegada por los abogados que se identificaron como apoderados judiciales de la parte demandada y esta representación fue cuestionada por la parte actora al alegar la confesión ficta del demandado, este Juzgado debe determinar igualmente y de manera previa, si los referidos abogados actuaron válidamente en este procedimiento, en nombre del demandado, pues aún cuando en esta oportunidad no corresponde pronunciarse sobre el mérito de la causa, sí es necesario determinar si han sido válidamente realizadas las actuaciones de dichos abogados en nombre del demandado, para determinar a su vez si este Tribunal debe resolver las peticiones realizadas en el escrito de contestación presentado.
A tales efectos, y para emitir ambos pronunciamientos, es necesario analizar las actuaciones previas a la oportunidad en que fue contestada la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas de la siguiente forma:.
La demanda interpuesta por el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO contra el ciudadano HERNÁN RAMÓN QUINTERO, fue admitida el día 18 de mayo de 2009, en cuyo auto se ordenó la citación y emplazamiento del demandado. A tales efectos, se ordenó igualmente librar la compulsa respectiva, para que el Alguacil designado, practicase la citación.
El día 17 de junio de 2009, fue consignada en el expediente una diligencia por el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, asistido por el abogado Jesús Ramírez Mejías, en la cual manifestó lo siguiente: “obrando con el carácter de Presidente de la demandante sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE, C.A., comparezco para producir en seis (6) folios los fotostatos correspondientes al libelo de la presente demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa y subsiguiente citación de la demandada. En consecuencia, pido al Tribunal ordene certificar por Secretaría los fotostatos producidos.” (Subrayados del Tribunal).
El día 25 de junio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente, por Nota de Secretaría, que en esa misma fecha libró la compulsa, “tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda en fecha 18 de mayo de 2009”.
El día 8 de julio de 2009, compareció el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, asistido por el abogado Jesús Ramírez Mejías, y presentó diligencia mediante la cual manifestó que obraba con el carácter de Presidente de la demandante, sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEÍTA NORTE C.A., y que de conformidad a lo previsto en la cláusula novena de los Estatutos Sociales, ordinal 14, otorgaba poder apud acta al abogado que lo asistió en dicho acto.
El mismo día, 8 de julio de 2009, el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, asistido por el mismo abogado, presentó diligencia en la que expuso que “obrando con el carácter de Presidente de la demandante sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A.”, consignaba los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil, para la citación de la parte demandada.
El día 3 de agosto de 2009, el Alguacil dejó constancia de que no pudo lograr la citación personal del demandado, por lo cual consignó la compulsa librada previamente.
El día 30 de abril de 2010, compareció el abogado Jesús Ramírez Mejías y presentó diligencia mediante la cual manifestó que en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MUEBLES EXPO BOLEÍTA NORTE, pedía al Tribunal que acordara la citación mediante cartel.
El 12 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual proveyó la diligencia suscrita por dicho abogado “en su carácter de apoderado judicial de la parte actora”, y vista la declaración del Alguacil, acordó conforme la petición realizada y ordenó la citación mediante carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, fue librado el cartel de citación al demandado, ciudadano HERNÁN RAMÓN QUINTERO, para que compareciera a contestar la demanda que contra él interpuso el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO.
El día 9 de junio de 2010, presentó diligencia el abogado Jesús Ramírez Mejías, actuando como apoderado judicial de la demandante “C.A. BOLEÍTA NORTE” y dejó constancia que retiraba los carteles de citación librados en el expediente.
El día 16 de junio de 2010, el mismo abogado presentó un escrito mediante el cual señaló que obrando con el carácter de apoderado judicial de “la parte demandante, sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A. en el presente juicio de Nulidad de Asamblea”, consignaba los ejemplares de los diarios donde se publicó el cartel de citación previamente librado.
El 22 de julio de 2010, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia a través de Nota de Secretaría, que el 15 de junio de 2010, fijó un ejemplar del cartel de citación dirigido al ciudadano HERNÁN RAMÓN QUINTERO, en la dirección aportada a los autos en el libelo.
El día 6 de agosto de 2010, compareció el abogado Jesús Ramírez Mejías, y manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la demandante, MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE, C.A., según el poder otorgado en el expediente, y solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
El día 11 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto proveyendo la diligencia presentada por el referido abogado, “en su carácter de apoderado judicial de la parte actora”, y designó como defensora judicial del demandado a la abogada Rotcech Lairet, a quien se ordenó notificar de su nombramiento.
El día 28 de septiembre de 2010, compareció ante este Despacho el abogado José Lomelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.122, actuando como apoderado judicial del ciudadano HERNÁN QUINTERO RIOBUENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.548.248, y nombre de éste se dio por citado en el juicio. En la misma oportunidad consignó una copia simple del poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de octubre de 2009, por el ciudadano HERNÁN QUINTERO RIOBUENO, a dicho abogado y a Jorge Ucar Barroeta, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.118, para que actuasen conjunta o separadamente en la defensa de sus derechos e intereses en sede judicial, y con facultad expresa para darse por citados.
El 28 de septiembre de 2010, compareció el mismo abogado José Lomelli, y presentó diligencia mediante la cual, reservándose su ejercicio, sustituyó el poder otorgado por el demandado, en el abogado Andrés Núñez Landáez, inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.815, para que actuase en representación del demandado en la presente causa, con todas las facultades conferidas en el poder sustituido. Dicha sustitución fue debidamente certificada por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, quien tiene facultades secretariales para presencial dicho acto.
Posteriormente, se desarrollaron en el expediente, las actuaciones relacionadas en la primera parte de esta decisión.
Ahora bien, en cuanto a la actuación de los abogados que han actuado en nombre del demandado, se observa que la copia simple consignada, contentiva del poder otorgado por el ciudadano HERNÁN QUINTERO RIOBUENO a los abogados José Lomelli y Jorge Ucar Barroeta, debe tenerse como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que el poder fue otorgado para que dichos abogados actuasen de forma conjunta o separada, la sustitución realizada por uno solo de ellos, está ajustada a derecho. Aunado a ello, se evidencia que el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, está firmado por los abogados que lo encabezan, aun cuando ante dicha Unidad fue identificado uno solo de ellos, que fue el que firmó el recibo y precisamente es el abogado Andrés Eloy Núñez Landaez, a quien fue debidamente sustituido el poder. Razón por la cual se declara que la actuación realizada en la oportunidad de contestar la demanda goza de validez procesal.
Por tal razón, este Juzgado pasa a resolver el primer punto señalado como punto previo en el escrito presentado en la oportunidad de contestar la demanda.
Expusieron los apoderados judiciales de la parte demandada, que en el supuesto negado de que la parte actora aclare o subsane las cuestiones previas promovidas alegando que HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, actuó en nombre propio, solicitan al Tribunal que declare la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que la parte actora no cumplió con todas las obligaciones exigidas por ley para lograr la citación del demandado dentro del periodo de treinta (30) días calendario consecutivos, a saber: 1) Señalar la dirección del demandado; 2) Consignar los fotostatos para la compulsa; 3) Proporcionar los emolumentos necesarios para la citación.
Agregaron que sobre este punto era preciso verificar que el 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda y fue el 8 de julio de 2009, cuando se hizo entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil, “es decir la actora incumplió con el 3° requisito arriba enumerado, el cual debió cumplir antes del 18 de junio de 2009. En consecuencia, solicitamos sea declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso.”
Para resolver al respecto, este Tribunal observa que no tienen razón los apoderados judiciales de la parte demandada cuando afirman que la parte actora debe cumplir con todas las obligaciones previstas legalmente, dentro del lapso de treinta (30) días, pues ha señalado la jurisprudencia patria, en interpretación de las disposiciones legales que rigen las instituciones jurídicas de la citación y la perención, que basta con que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el demandante haya cumplido con al menos una (1) de dichas obligaciones, para que ya no se consume la perención breve en la causa.
En base a ello, es menester para este Tribunal verificar si el demandante cumplió con cualquiera de las tres (3) obligaciones impuestas legalmente, que bien relacionaron los apoderados judiciales del demandado en su punto previo.
Al respecto se observa que aun cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, considera este órgano jurisdiccional que nada obsta para que cualquiera de esas obligaciones sean cumplidas antes de la admisión de la demanda, tal como sucedió en el presente caso, en el que el demandante cumplió con una de dichas obligaciones en el libelo de la demanda, como es la de aportar a los autos la dirección a la que habría de trasladarse el Alguacil a cumplir con la citación ordenada.
En cuanto a la segunda obligación señalada por los apoderados judiciales de la parte demandada, relacionada con la consignación de las copias simples para la elaboración de la compulsa, se observa que este Juzgado en el auto de admisión no impuso dicha obligación a la parte actora. Por tal razón, mal puede considerársele como una obligación no cumplida por la parte actora. No obstante ello, cumpliendo con lo ordenado en el auto dictado el 18 de mayo de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de que expidió la compulsa y la entregó al órgano encargado de realizar la citación, el día 25 de junio de 2009, actuaciones éstas que no podrían haberse realizado por la Secretaria si no constaba en autos la dirección del demandado, porque así lo exige el Sistema Juris 2000, bajo el cual se realizan las actuaciones diarias del Tribunal de manera automatizada.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con una de sus obligaciones en el libelo de demanda, ya no era posible que se consumase la perención breve en este proceso, de conformidad con el ordinal invocado. Por tal razón se declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve del proceso.
Ahora bien, por cuanto la perención de la instancia opera de oficio, este órgano jurisdiccional se permite observar que de las actuaciones antes narradas se evidencia que luego de la interposición de la demanda, el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, en nombre propio no compareció nuevamente al proceso, sino hasta el día 29 de noviembre de 2010, luego de haber sido presentada la contestación de la demanda y en respuesta a las defensas alegadas en el escrito presentado.
Así las cosas, se observa que luego de la admisión de la demanda, el 18 de mayo de 209, este Tribunal estuvo proveyendo solicitudes de una tercera persona ajena a este procedimiento como si se tratase de la propia parte actora. Pues tal como ya quedó registrado precedentemente, quien ha venido actuando es la sociedad mercantil, MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., primero representada por la persona que se identificó como su Presidente, ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, y posteriormente por el abogado Jesús Ramírez Mejías, a quien el primero otorgó poder en nombre de la sociedad mercantil que dijo representar.
Tales actuaciones demuestran que el presente procedimiento se ha desarrollado de forma anormal, pues en éste no tienen validez alguna las actuaciones realizadas por el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, en carácter de Presidente de MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE, C.A., así como tampoco las realizadas por el abogado a quien otorgó poder apud acta con el mismo carácter. No es posible darle validez a las actuaciones realizadas por dicho ciudadano en nombre de MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., aunque se trate del mismo actor, ya que son dos (2) personas totalmente diferentes, la jurídica que alegó representar luego de la admisión de la demanda y la natural que interpuso en nombre propio.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara la nulidad de las actuaciones dictadas luego de la admisión de la demanda, con ocasión de las solicitudes interpuestas por MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE, C.A., por cuanto se trata de una tercera persona que no es parte en este procedimiento. Esta nulidad abarca las actuaciones de este órgano jurisdiccional desde el día 25 de junio de 2009, fecha en la que la Secretaria del Tribunal libró la compulsa con las copias consignadas por una tercera persona ajena al juicio, hasta el 11 de agosto de 2010, fecha en la que este Tribunal proveyó la diligencia presentada por el abogado Jesús Ramírez Mejías, como apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPO BOLEÍTA NORTE C.A., a quien identificó en su diligencia como la parte actora y así fue proveída su petición, cuando en realidad la parte actora es el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, en nombre propio.
Se evidencia así que para la fecha en que la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento, esto es, el 28 de septiembre de 2010, ya había transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiese comparecido a realizar cualquier actuación válida desde la interposición de la demanda. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, que en el presente procedimiento se consumó la perención de la causa y por ende extinguida la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actuación alguna por las partes, y especialmente por la parte actora, a quien correspondía impulsar debidamente el procedimiento para lograr la citación de su contraparte. Todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la perención es de orden público, se declara igualmente que las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada no convalidan la continuación del procedimiento, en el cual ya se había consumado la perención antes de que se diese por citado en nombre del demandado.
En vista de la decisión tomada, se declara que no es posible pronunciarse sobre las demás defensas previas realizadas por la parte demandada en el escrito de contestación presentado.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa se sigue por los trámites del procedimiento oral, este órgano jurisdiccional se permite declarar lo siguiente:
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2° del artículo 866, en el plazo de cinco días, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. Y dependiendo de la actitud de las partes, la misma norma establece dos (2) oportunidades para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas.
En el presente proceso, la parte actora, ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, presentó un escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Sin embargo, ninguna de las partes solicitó a este Tribunal apertura del lapso probatorio de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867 eisdem, condición que debe ser concurrente con la otra condición de contradicción entre las partes, para que se abra dicho lapso para promover e instruir pruebas. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debe ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto es al octavo día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que tiene la parte actora para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Visto que la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad indicada, se ordena su notificarla a las partes.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,