REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna un (01) legajo de copias simples correspondientes al cuaderno principal, a los fines de que se acuerde medida de secuestro. Al respecto el Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Despacho proceder a la revisión de los recaudos consignados por el apoderado actor, como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar. Se trata de copias simples del libelo de demanda, contrato de arrendamiento de arrendamiento de fecha 3 de agosto de 1993, auto dictado el día 27 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el cual se designó al abogado GABRIEL MONTIEL como Síndico de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A (VIASA), con su respectiva boleta de notificación, y auto de admisión dictado por este Tribunal el 16 de septiembre de 2010.
A pesar de que todos los recaudos fueron consignados en este cuaderno en copia simple, el Tribunal tomará en consideración lo expuesto en el libelo, pues al ser el auto de admisión un documento público judicial, le da certeza a dicho libelo. En éste la representación judicial de la parte actora, manifestó que su representada celebró contrato de arrendamiento con ESTACIONAMIENTOS V.A., en fecha 3 de agosto de 1993, cuya duración sería hasta el 31 de diciembre de 1993, prorrogable por períodos anules. Que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), que a los efectos de la reconversión monetaria equivale a sesenta bolívares (Bs. 60), suma ésta que deberá ser cancelada al vencimiento de cada mes, y que con el transcurso de los años ascendió a la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000). Que por cuanto el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 hasta julio de 2010, demanda a ESTACINAMIENTOS V.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; requiriendo la entrega del inmueble así como de la suma de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000), por concepto de daños y perjuicios, en virtud de los referidos cánones de arrendamiento que no fueron cancelados. Al solicitar la medida cautelar de secuestro, expresó requerir dicha medida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, fundamentando su pretensión en el ordinal séptimo del artículo 599 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisados y analizados los recaudos consignados por la parte demandante, así como los alegatos esgrimidos para que se le decrete la medida de secuestro, considera esta Juzgadora que no hay constancia en autos de algún medio de prueba que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Como consecuencia de ello, faltando uno de los requisitos para que se decrete la medida de secuestro (periculum in mora), este órgano jurisdiccional considera IMPROCEDENTE la solicitud de la medida antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO N° AN31-X-2010-000101.
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