REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-000285.
SOLICITANTES: JOSÉ AUGUSTO TORO QUINTERO y OMAIRA MARÍA SUESCUM RONDÓN.
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS ELOY HERRERA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado la Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO TORO QUINTERO y OMAIRA MARÍA SUSCUM RONDÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 8.029.805 y V- 8.025.744, asistidos por el abogado Andrés Eloy Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.850.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 4 de noviembre de 1982, según consta del acta de matrimonio que consignan; que fijaron su domicilio conyugal en la misma Parroquia; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal; que desde el mes de marzo de 1991 se separaron y no han hecho vida en común, lo cual enmarca dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 15 de marzo de 1991 hasta la fecha, por lo cual ocurren ante este Tribunal para que se declare su divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Se evidencia que los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de matrimonio contraído por ellos, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, el día cuatro (4) de noviembre de 1982, asentado bajo el Acta N° 328, folio 328 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese mismo año.
La solicitud fue admitida el diez (10) de febrero de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El dieciséis (16) de diciembre de 2010, fue presentada para el expediente una diligencia suscrita por la abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, quien se identificó como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO TORO QUINTERO Y OMAIRA MARÍA SUSCUM RONDÓN, y visto que reúne los requisitos de ley, nada tiene que objetar al respecto.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, desde el 15 de marzo de 1991, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO TORO QUINTERO y OMAIRA MARÍA SUESCUM RONDÓN, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, el día cuatro (4) de noviembre de 1982, asentado bajo el Acta N° 328, folio 328 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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