REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto: AP31-V-2010-004379
Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, presentada por el abogado Mauricio de Jesús Méndez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.231, en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALERÍAS MANELLA, S.A.
Manifestó el demandante que su representada es propietaria del apartamento N° 27, situado en el edificio denominado Manella, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 01/06/2005, la sociedad mercantil Administradora Aragón, C.A., empresa encargada de la administración del referido apartamento, celebró con el ciudadano Manuel Raul Sira Escalona, contrato de arrendamiento sobre dicho apartamento, con duración de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de un (1) año.
Alegó igualmente que su representada, en fecha (29) de marzo de 2007, procedió a notificar al mencionado arrendatario, que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría más, motivo por el cual una vez vencida la última prórroga, en fecha (1°) de julio de 2007, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal a que se contrae el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el (30) de junio de 2008.
Asimismo señaló que se hacía necesario poner en conocimiento del Juzgador otros hechos graves que son responsabilidad del arrendatario y han sido realizados con su anuencia en perjuicio de la arrendadora, como es el hecho de haber puesto el inmueble arrendado en posesión de terceras personas ajenas a la relación arrendaticia sin solicitar la debida autorización de su representada, por lo que solicita se decrete a la mayor brevedad y sin dilación medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda y autorizar su depósito en manos de su propietaria.
Que el arrendatario tomó la decisión a modus propio de abandonar el apartamento que le fue dado en arrendamiento y dar a terceras personas la ocupación del mismo, quienes lo ocupan en forma ilegal.
Que los ciudadanos que ocupan de forma ilegal el apartamento, sin autorización de su representada, tienen por nombre J RANDY REDER PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.880.202 y KATIANA DEL CARMEN PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.166.535, empleados de la Alcaldía de Chacao y del Consejo Municipal del Municipio Chacao, respectivamente, compañeros de trabajo del arrendatario, quien es también empleado del Consejo Municipal de Chacao, siendo los dos últimos quienes ocupan el inmueble objeto de esta demanda por anuencia del arrendatario, quien además de no haber cumplido con la entrega puntual del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incurrió también en violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Adujo que sus clientes no perciben los cánones de arrendamiento desde octubre de 2007, fecha en que el arrendatario se retiró del apartamento; que tampoco autorizaron bajo ninguna forma al arrendatario a realizar la cesión, el subarrendamiento o poner el inmueble bajo el cuido de terceras personas, los cuales son ajenos a la relación arrendaticia suscrita exclusivamente entre las partes, Manuel Sira y Galerías Manella, S.A., y que solo reconoce su cliente al titular del contrato, ciudadano Manuel Sira.
Finalmente demandó a los ciudadanos MANUEL RAUL SIRA ESCALONA, J RANDY REDER PANTOJA y KATIANA DEL CARMEN PEREIRA HERNÁNDEZ por cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado en virtud del vencimiento de la prórroga legal.
Se evidencia así que la parte actora accionó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado considera necesario tener a la vista el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”…
Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”(subrayado del Tribunal)
Requiere dicha norma que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes sea a tiempo determinado y que a su vez se encuentre vencido el lapso que corresponde al inquilino por prórroga legal, que depende de la duración del tiempo fijo que las partes hayan pactado. Lo que significa que para la admisión de la demanda, el juez debe analizar los recaudos presentados en concordancia con los hechos afirmados en el libelo, para verificar si efectivamente se dan los supuestos contenidos en la norma señalada, pues posteriormente habrá de decretarse la medida de secuestro prevista en la norma, solicitada también por la parte actora en este proceso.
El apoderado judicial de la parte actora afirmó que el arrendatario tomó la decisión a modus propio de abandonar el apartamento que le fue dado en arrendamiento y haberle dado a terceras personas ajenas a la relación arrendaticia la ocupación del mismo, quienes lo ocupan en forma ilegal, sin solicitar la debida autorización de su representada. Y precisamente es a estas terceras personas las que demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.
Considera este órgano jurisdiccional que dada la afirmación realizada por la representación judicial de la parte actora, respecto a que el inmueble arrendado está ocupado por terceras personas ajenas a la relación arrendaticia, que a su decir lo ocupan en forma ilegal, no se dan en este caso los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni cualquier otro de dicha ley.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por ser contraria a una disposición expresa de ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VR
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