REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (1) de diciembre de 2010
200º y 151°

PARTE ACTORA: “ANDRÉS MAURICIO MONSALVE”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-23.611.194; con domicilio procesal en: Avenida Anauco, Edificio Moisés, Piso 3, Oficina N° 15, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: La misma parte actora, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.443.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el N° 33, tomo 27-A; con domicilio procesal en: Centro Empresarial Parque Humboldt, Piso 15, Oficina 15-07, Avenida Río Caura, Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ALFREDO SOTO PÉREZ, PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ, TAHIDEE GUEVARA, MARIANN SALEM PÉREZ, ANIFELT LOZADA, RUBRIA YOLL, REYNAL PÉREZ, TOMÁS HERNÁNDEZ, ADANEVA GUERRERO, JOSÉ MEDINA, NIKARY VÁSQUEZ, YOSEIRA ESCOBAR y REINLADO ALFONZO TANG”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521 y 32.322, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-001861
-I-
DESARROLLO DEL JUICIO

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2010, en cuya virtud el abogado en ejercicio de su profesión Andrés Mauricio Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443, pretende de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Constructora Vialpa, S.A., ambas partes plenamente identificadas ut supra, el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, los cuales estima fundamentado en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado en la suma de Bs. 32.375,00.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, expediente N° 1393, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1 de junio de 2010, el abogado Andrés Mauricio Monsalve consignó los recaudos necesarios a los fines del libramiento de la compulsa.
En fecha 15 del mismo mes y año, se libró la compulsa.
El día 14 de julio de 2010, la parte actora dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios, a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, el día 6 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista informó al Tribunal que citó personalmente a la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., en la persona del ciudadano Alfredo Soto, titular de la cédula de identidad N° V-2.965.413.
Posteriormente, el día 9 de agosto de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Anifelt Lozda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.685, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., procedió a contestar la demanda alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; admitidas por auto de fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó abrir una segunda pieza del asunto principal.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

El abogado Andrés Mauricio Monsalve, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, señala en el escrito libelar lo siguiente:
Sostiene, que procede a estimar los honorarios profesionales que considera le corresponden en virtud del trabajo desarrollado ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-07-4822, con motivo del juicio incoado por diferencia de prestaciones sociales, el cual fue declarado con lugar según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 21 de julio de 2008, confirmada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, e inadmisible el recurso de control de legalidad dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2009.
Aduce, que estima el monto de la reclamación pecuniaria que hace valer contra la parte demandada, Constructora Vialpa, S.A., de acuerdo con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, ponderando la importancia de los servicios prestados, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la situación económica de sus representados, la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, y el lugar de la prestación de sus servicios.
Afirma, que las diversas diligencias y escritos en que sustenta su pretensión, constan en el expediente cuya copia certificada aporta junto al libelo de la demanda, todo lo cual estima de la siguiente manera: - elaboración e interposición del libelo de la demanda Bs. 9.500,00; - asistencia a la audiencia preliminar (30-1-2007) Bs. 1.500,00; - diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, Bs. 325,00; - asistencia a audiencia preliminar (31-3-2008) Bs. 1.500,00; - elaboración y presentación del escrito de promoción de pruebas Bs. 3.500,00; - asistencia a la audiencia de juicio (26-5-2008) Bs. 2.500,00; - asistencia a la audiencia de juicio (7-7-2008) Bs. 2.500,00; - asistencia a la audiencia de apelación (7-10-2008) Bs. 2.000,00; - asistencia a la audiencia de apelación (4-11-2008) Bs. 2.000,00; - asistencia a la audiencia de apelación (11-11-2008) Bs. 2.000,00; - diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, Bs. 325,00; - escrito de aclaratoria de experticia de fecha 12 de mayo de 2009 Bs. 450,00; - diligencias de fechas 7 y 12 de agosto de 2009, Bs. 325,00 cada una; - diligencias de fechas 9 y 30 de noviembre de 2009, Bs. 325,00 cada una; - asistencia a la audiencia oral de apelación de fecha 27 de enero de 2010, Bs. 2.000,00; - diligencias de fechas 12 y 25 de febrero de 2010, Bs. 325,00 cada una; - diligencia de fecha 5 de abril de 2010, Bs. 325,00; tdo lo cual arroja un total de Bs. 32.375,00.

A fin de combatir los hechos constitutivos de la pretensión que hace valer la parte accionante, la representación judicial de Constructora Vialpa, S.A., parte demandada, en el escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2010, aduce lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda ejercida en contra de su patrocinada.
En particular, manifiesta en cuanto a la importancia del asunto, que el abogado intimante actuando en representación de ex trabajadores de Constructora Vialpa, S.A. que devengaban los mismos beneficios y salarios similares que la Convención Colectiva de la Construcción establece, interpuso otra demanda en contra de ésta en la que están las bases jurídicas y matemáticas para obtener el cálculo y justificación de los beneficios y conceptos a reclamar.
En lo que respecta a la cuantía del asunto, expone que la misma está expresada en el escrito libelar; y que sin embargo no es el elemento determinante ni debe considerarse aisladamente de los demás requisitos o elementos para determinar la estimación mas ajustada a derecho y a la equidad, que no en todos los casos es el 30% como pretende el actor, siendo este el máximo que pudiere ponderar el Tribunal; y que por otra parte, el demandante reconoce que le fueron pagados parte de los honorarios profesionales por los propios ex trabajadores.
Alega, que no se presenta novedad en cuanto al enfoque dado por el intimante en el referido procedimiento laboral; y que simplemente demandó la diferencia de prestaciones sociales producto del desacuerdo entre las partes de la forma de contratación y de las indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación labora.
Arguye, que aún cuando su representada es una empresa solvente, actualmente experimenta los problemas económicos que se derivan de la actual crisis que sufre el país.
En fin, procede a negar que su representada adeude por las actuaciones, diligencias y escritos presentados por el abogado intimante con ocasión del referido juicio por diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs. 32. 375,00.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso, la parte actora ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable que acoja su pretensión dineraria, argumentando entre otras razones que le asiste el derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio incoado contra la sociedad de comercio Constructora Vialpa, S.A., por diferencia de prestaciones sociales, que estima en Bs. 32.375,00, sustanciado en el expediente N° AP21-L-07-4822, del cual conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2008, condenándose en costas a la parte demandada; fallo éste que fue confirmado por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008. Además, aduce que en fecha 6 de febrero de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad, interpuesto por la parte demandada con ocasión de dicho proceso.
Por consiguiente, el planteamiento de la litis en los términos expuestos, obliga a este órgano jurisdiccional en la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, determinar esencialmente, si es procedente o no el derecho a percibir los honorarios que la parte actora reclama de la parte demandada.
Al respecto, se observa:
-III-
FUNDAMENTOS DEL FALLO

La inteligencia del artículo 22 de la ley de Abogados patentiza, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. De este modo, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; siendo ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente.
En este mismo orden de ideas, es menester referir que además del derecho a cobrar honorarios por sus servicios profesionales prestados judicial o extrajudicialmente, bien sea mediante asistencia o representación, todo abogado tiene también deberes y aún obligaciones, llamadas por la mejor doctrina “obligaciones de medio”.
En el caso concreto de marras, advierte este operador jurídico que en el expediente distinguido AP21-L-07-4822, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consta con claridad meridiana que el abogado en ejercicio de su profesión Andrés Mauricio Monsalve, con mandato judicial para representar y sostener los derechos e intereses del litisconsorcio activo allí identificado, ejerció una acción judicial contra la sociedad de comercio Constructora Vialpa, S.A., pretendiendo el pago de diferencia de prestaciones sociales; por lo que resulta evidente que dicho mandatario judicial, con facultad expresa para ello, acudió ante el competente órgano jurisdiccional solicitando la tutela de los derechos e intereses de sus patrocinados.
Del mismo modo, se aprecia que el referido mandatario judicial estuvo presente en los actos procesales esenciales al desenvolvimiento del citado juicio (audiencias preliminares y pública), presentando además las diversas diligencias y escritos ut supra señalados; el cual concluyó, una vez sustanciado conforme a derecho, con una sentencia estimatoria de la pretensión que hizo valer, tal como consta en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de 2008, así como también, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 2008, en cuya virtud se declaró con lugar la demanda propuesta, con expresa condenatoria en costas de la parte demandada Constructora Vialpa, S.A.
Sobre la base de tales actuaciones, y con fundamento en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, la parte actora reclama el pago de sus honorarios profesionales, causa petendi, que discriminadas en las diversas diligencias y diligencias, suficientemente señalados en este fallo ut supra, estima en un total de Bs. 32. 375,00.
Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada Constructora Vialpa, S.A., a fin de enervar la reclamación que hace valer el abogado Andrés Mauricio Monsalve por sus diversos escritos, diligencias y actuaciones judiciales, niega, rechaza y contradice el derecho que éste invoca y por ende los montos que aparecen discriminados en el libelo de la demanda.
Así las cosas, debe señalarse que resulta incontrovertible el valor probatorio de la copia certificada del expediente en que se sustanció el mencionado juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual se reputa como un documento público al emanar de un funcionario que actúa, dentro de la jurisdicción que le es propia, en un acto de su competencia para hacerlo constar. Dicho de otro modo, al no haber sido impugnada por la parte demandada, la copia certificada del mencionado expediente resulta idónea para servir de soporte a la acción sub examine, produciendo efectos jurídicamente válidos para el proceso; y en el cual consta no solamente las actuaciones practicadas por el abogado Andrés Mauricio Monsalve, sino también la sentencia definitivamente firme y con categoría de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 2008, conociendo en segundo grado de jurisdicción, con expresa condenatoria en costas de la parte demandada, todo lo cual se erige como un título ejecutivo imperfecto que sirve de fuente del derecho que tiene el abogado ganancioso en la litis, en este caso Andrés Mauricio Monsalve, a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales; es decir, el derecho a percibir una remuneración por los servicios inherentes a su profesión, así se establece.-
En efecto, el análisis de las afirmaciones de hechos que plantea la parte actora, adminiculado con la conducta procesal de la representación judicial de la parte demandada, quien no aportó medio de prueba idóneo y pertinente para enervar el derecho a percibir honorarios que se le exige a su representada, permite concluir que el abogado Andrés Mauricio Monsalve cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ergo, resulta procedente el derecho que deduce dicho abogado intimante en contra de la obligada, es decir la condenada en costas Constructora Vialpa, S.A., como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice; y en el artículo 23 eiusdem, se consagra que las costas pertenecen a la parte, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, es decir al condenado en costas; y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho que tiene el abogado Andrés Mauricio Monsalve de percibir y exigir a la sociedad de comercio Constructora Vialpa, S.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, el pago de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, realizadas en el juicio de cobro de prestaciones sociales, sustanciado en el expediente N° AP21-L-07-4822, del cual conoció en primer grado el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y en apelación el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; las cuales fueron señaladas de manera precisa en el presenta fallo ut supra.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo dictado en fase declarativa, se intimará, previa solicitud de parte interesada, a la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., conforme lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 1 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Temp.

Abg. Johana Mendoza Rondón


En la misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-

La secretaria, Temp.