REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°


PARTE DEMANDANTE: “ARRENDADORA SORI, C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8 de mayo de 1989, bajo el N° 37, Tomo 42-A-Pro.

REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PEDRO LUÍS DÍAZ, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.412.500.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

ASUNTO: AP31-V-2010-001192
AN32-X-2010-000074



I

El 5 de abril de 2010, la abogada Ingrid Borrego León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 55.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Arrendadora Sori, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante el cual pretende la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2010, se admitió la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora. En dicho auto se acordó abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer respecto a la solicitud del decreto de la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.

En fecha 29 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa al demandado, ciudadano Pedro Luís Díaz.

En fecha 9 de junio de 2010, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar, manifestando su imposibilidad de practicar la citación.

En fecha 18 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó libra cartel de citación.

En fecha 27 de julio de 2010, la abogada Ingrid Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó el cartel de citación debidamente publicado en los diarios.
En fecha 4 de octubre de 2010, se designó defensora judicial recayendo el cargo en la persona de la ciudadana Elba Lander García.
En fecha 27 d octubre de 2010, el ciudadano Pedro Díaz, se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 1 de noviembre de 2010, la abogada Joely Margarita Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiendo a su vez la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su numeral 11.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la abogada Ingrid Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 55.638, mediante el cual presentó escrito de oposición a la cuestión previa.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Ingrid Borrego, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el que promovió el mérito favorable de los autos.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el cual el Tribunal advirtió que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba tipo o innominados de los previstos en la legislación civil, motivo por el cual nada se admitió.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la abogada Joely Margarita Torres Colmenares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual Tribunal advirtió que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba tipo o innominados de los previstos en la legislación civil, motivo por el cual nada se admitió, y en cuanto a las pruebas de informes promovidas el Tribunal negó su admisión por ser manifiestamente impertinentes, y no guardar relación con los hechos controvertidos.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Alejandro Bozo, apelo del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó oír el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió escrito de transacción celebrada por las partes.

En el mencionado escrito expresaron lo siguiente:

“…Por el presente documento transaccional EL DEMANDADO y la DEMANDANTE, de mutuo y amistoso acuerdo deciden poner fin a la presente acción contenciosa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llevado por ante el mencionado Tribunal en el expediente signado con la nomenclatura AP31-V-2010-1192…”
II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.


Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


En efecto de acuerdo con la inteligencia de la norma jurídica in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.-

Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise



La Secretaria Temp,

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Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp,

__________________
Abg. Johana Mendoza Rondón,

RRB/JMR.
Asunto: AP31-V-2010-001192