REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º


SOLICITANTES: “FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ MORALES e IRAIZA CRISTINA BOADA FREITES”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-1.456.430 y V-4.118.006, respectivamente.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistidos por el abogado “HAROLD VELASQUEZ CARREÑO”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


ASUNTO: AP31-F-2010-002692

-I-

El día 9 agosto de 2010, los ciudadanos Freddy Eduardo Hernández Morales e Iraiza Cristina Boada Freites, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Harold Velásquez Carreño, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) Contrajimos Matrimonio Civil el día 25 de Junio de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Departamento Libertador del Distrito Federal, (Hoy Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas) (…) habiendo fijado nuestro último domicilio conyugal en: Avenida Sucre, Calle Gato Negro, Casa N° 10, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital. (…). Ahora bien Ciudadano Juez, desde el día 20 mes de Diciembre del año 1972, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO, sin existir entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por lo tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de muto y amistoso acuerdo, y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años acudimos ante usted para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil se sirva DECLARAR EL DIVORCIO entre nosotros en los términos aquí consagrados. (…)”.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 4 de noviembre de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 29 de noviembre de 2010, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 04/11/2010, y recibida en este Despacho el día 24/11/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos FREDDY EDUARDO HERNANDEZ MORALES e IRAIZA CRISTINA BOADA FREITES, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud.(…)”.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Freddy Eduardo Hernández Morales e Iraiza Cristina Boada Freites, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Freddy Eduardo Hernández Morales e Iraiza Cristina Boada Freites, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 25 de junio de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas, bajo el N° 116, Folio N° 116, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1970.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas y al Registrador Principal del estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 2:02 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.



ASUNTO: AP31-F-2010-002692
RRB/JMR.