REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°


PARTE DEMANDANTE: “AUTOMERCADO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1953, bajo el numero 136, Tomo 1-G-Pro, con domicilio procesal en: Av. San Felipe, La Castellana, Edificio Centro Coinasa, piso 4, oficina 45, Caracas.

REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: ANDRÉS F. GONZÁLEZ URIBE Y SORBEY E. GONZALEZ MURILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.999 y 104.877 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JUAN B. LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-233.125, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

ASUNTO: AP31-V-2010-001944
AN32-X-2010-000063

I

El 17 de mayo de 2010, la abogada Sorbey González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 104.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A.., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante el cual pretende la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 8 de junio de 2010, se admitió la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora. En dicho auto se acordó abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer respecto a la solicitud del decreto de la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.

Conforme consta en el cuaderno principal, por auto de fecha 21 de junio de 2010, se libró compulsa; de igual forma, se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta sede Judicial, mediante la cual consignó compulsa dirigida a la parte demandada sin firmar.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada Sorbey González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.877, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil Automercado, C.A., consignó transacción celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, autenticada en la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador.

En el mencionado escrito expresaron lo siguiente:

“…Las partes, se han convenido en celebrar de manera voluntaria, de mutuo acuerdo la presente TRANSACCIÓN, la cual se regirá por las cláusulas…”
II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.


Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


En efecto de acuerdo con la inteligencia de la norma jurídica in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.-

Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise



La Secretaria Temp,

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Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 1:38 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp,

__________________
Abg. Johana Mendoza Rondón,

RRB/JMR.
Asunto: AP31-V-2010-001944