REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., quien absorvió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas, a Unibanca Banco Universal, C.A. (antes Banco Unión C.A.), instituto bancario domiciliado en Caracas, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro, el 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A-Pro.; con domicilio procesal en: Avenida Luís de Camoens, Centro Clover, P.B, local N° 6, Zona Industrial de la Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda.
. REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA”, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467 y 45.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ELIODORO JOSÉ OCANTO OROZCO y FELIPE ANTONIO SUÁREZ FLORES”, titulares de las cédulas de identidad números V-10.625.849 y V-4.847.189, ambos sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: AP31-M-2009-001129
I

El 16 de diciembre de 2009, el abogado Francisco Gil, apoderado judicial de la entidad financiera Banesco, C.A, Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Eliodoro José Ocanto Orozco y Felipe Antonio Suárez Flores, pretendiendo el cobro de unas sumas pretensamente adeudadas por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios relacionados con el instrumento de préstamo cuyo original fue consignado a los autos como recaudo fundamental de la demanda.
Por auto dictado el 8 de enero de 2010, se admitió la demanda.
El 19 de enero de 2010, la parte interesada consignó los fotostatos para librarse compulsas y exhorto de citación.
El 4 de febrero de 2010, se libraron compulsas, así como exhorto de citación y oficio N° 566-2010, al Juzgado de Municipio del Municipio Los salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El 2 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró compulsa, exhorto y oficio, a los fines de practicarse la citación del codemandado ciudadano Felipe Antonio Suárez Flores.
El 18 de octubre de 2010, se recibieron resultas proveniente del Juzgado Comisionado, de las cuales se desprende diligencia de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Néstor Perdomo, Alguacil del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual manifestó que la parte accionante no gestionó dentro del lapso de ley, la práctica de la citación del codemandado Felipe Antonio Suárez Flores, consignado a los autos la respectiva compulsa.
El 26 de octubre de 2010, el Alguacil ciudadano Marco de Córdova, hizo constar en autos que practicó la citación personal del codemandado Eliodoro José Ocanto Orozco.
Este operador jurídico, a los fines de proveer, observa:

II

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece lo siguiente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Por tanto, el lapso de 30 días previstos por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”.

Según doctrina autorizada, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, uniforme ha sido la posición de la casación venezolana en cuanto a que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no entregó al alguacil, dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo, considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de las citaciones acordadas por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, ya que de los autos se desprende con claridad meridiana, que desde la fecha en que se verificó dicho acto (8 de enero de 2010), hasta el 2 de marzo de 2010, día en que la parte accionante retiró la compulsa y exhorto para la práctica de la citación del codemandado ciudadano Felipe Antonio Suárez Flores, habían transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos concedidos por la ley para la consignación de los respectivos emolumentos, sin que ello se hubiese verificado; por tal motivo, ha operado inexorablemente la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.


III

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria Temporal

Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 9:21 A.M, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal

Abg. Johana Mendoza Rondón


RRB/JMR.
Asunto: AP31-M-2009-001129