REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, DIEZ (10) de diciembre de dos mil diez (2010)
Asunto: AP31-V-2008-001848
PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A Pro, representada en juicio por los abogados Manuel Jorge Seva Guiu y Dimas Augusto Alonso López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.771 y 72.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE RUIZ VELANDIA y NOHELIA VIRGINIA CORSO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.246.772 y 4.576.550, respectivamente, asistidos en la presente transacción por el abogado Oswaldo Confortti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.424.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 16 de julio de 2008, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.
En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 17 de abril de 2009, compareció el abogado Dimas Augusto Alonso López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito de reforma del libelo de la demanda; este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 14 de julio de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó orden de comparecencia debidamente firmada, por la parte co-demandada ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ VELANDIA, titular de la cédula de identidad No. 4.246.772; y el 22 del citado mes y año, consignó compulsa de citación sin firmar, librada a la ciudadana NOHELIA VIRGINIA CORSO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.576.550.
En fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada, ciudadana Nohelia Virginia Corso Sánchez, previa solicitud de parte.
En fecha 2 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana Jacquelin del Valle Rivas, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado y dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se designó al abogado Andrés Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.442, como defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadana Nohelia Corso, y se ordenó librar boleta de notificación a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 12 de febrero de 2010, éste Tribunal revoca la designación del defensor judicial de la parte demandada, abogado Andrés Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.442, ordenada mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009 y se designó a la abogada Elba Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.957, como defensora judicial de la parte demandada, ciudadana Nohelia Virginia Corso Sánchez.
En fecha 20 de julio de 2010, se ordenó el desglose de las Boletas de Notificación, y entregada la misma a la Coordinación de Alguacilazgo, Unidad encargada de practicar la notificación de la defensora judicial de la parte demandada, abogada Elba Lander García.
En fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado declaró improcedente la admisión de la reforma de la demanda, por ser contraria a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la citación de la parte demandada y quedo suspendido el presente juicio hasta que la parte demandante impulse nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió escrito de transacción suscrita por las partes, presentado por el abogado Manuel Jorge Seva Guiu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.771, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte, y por la otra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUIZ VELANDIA Y NOHELIA VIRGINIA CORSO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.246.772 y 4.576.550, respectivamente, asistidos por el abogado Oswaldo Confortti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.424.
Visto ello el Tribunal, a los fines de impartir aquí la homologación de la Transacción observa:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia este Tribunal que, en la transacción, la parte actora, estuvo representada por el abogado en ejercicio, Manuel Jorge Seva Guiu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.771, profesional del derecho a quien, mediante poder que riela a los autos, a los folios 6 y 7 del presente expediente, le fue conferida de forma expresa tal facultad; que la parte demandada, ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUIZ VELANDIA Y NOHELIA VIRGINIA CORSO SÁNCHEZ, estuvo asistida por el abogado Oswaldo Confortti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.424, y dado que se trata de asuntos en los cuales está legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Juzgado estima de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procedente la Homologación correspondiente a dicha Transacción, en los términos establecidos por los litigantes, a excepción de la obligación asumida por los demandados, al final de la cláusula Segunda, relativa a que se seguirán generándose mensualmente nuevos recibos de condominio, los mismos deben pagar aunado a la suma indicada en la transacción, “el mes de condominio correspondiente a NOVIEMBRE DE 2010 y así sucesivamente hasta la terminación del pago pactado en este convenio, por ello con la sexta (6°) y última cuota deberá cancelar igualmente el recibo de ABRIL de 2011”; toda vez que, además de que tales cuotas, no han sido materia de litigio, de aprobarse dicha obligación, se estaría colocando a la presente causa, en un estado de ejecución indefinido en el tiempo, aunado a que desde el orden legal, cada planilla condominial, pudiera estar sujeta a objeciones y/o oposiciones por parte de los obligados, respecto a los gastos en ellas reflejados, por cualquier motivo legal.
De homologarse tal circunstancia, se estaría mermando no solo el derecho de impugnar de ser el caso, los gastos cuyo pago se pretende a través de recibos, sino que, resultaría contrario a derecho, que la parte demandada sea eventualmente ejecutada, con base a una supuesta falta de pago de cuota de condominio, que no constituyó materia de litigio y por la cual no fue demandado, y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por el abogado en ejercicio, Manuel Jorge Seva Guiu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.771, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ORGANIZACIÓN PAFI C.A. y los codemandados ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUIZ VELANDIA Y NOHELIA VIRGINIA CORSO SÁNCHEZ, previamente identificados, sólo en lo que respecta en los términos expuestos, a excepción de la obligación asumida por los demandados, al final de la cláusula Segunda, relativa relativa a que se seguirán generándose mensualmente nuevos recibos de condominio, los mismos deben pagar aunado a la suma indicada en la transacción, “el mes de condominio correspondiente a NOVIEMBRE DE 2010 y así sucesivamente hasta la terminación del pago pactado en este convenio, por ello con la sexta (6°) y última cuota deberá cancelar igualmente el recibo de ABRIL de 2011”; toda vez que, además de que tales cuotas, no han sido materia de litigio, de aprobarse dicha obligación, se estaría colocando a la presente causa, en un estado de ejecución indefinido en el tiempo, aunado a que desde el orden legal, cada planilla condominial, pudiera estar sujeta a objeciones y/o oposiciones por parte de los obligados, respecto a los gastos en ellas reflejados, por cualquier motivo legal. Se da por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 10 días del mes de diciembre de 2010. Año 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Jacquelin del Valle Rivas
En esta misma fecha siendo la 1.30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Jacquelin del Valle Rivas
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