REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, SEIS (06) de diciembre de 2010
200º y 151º
Asunto: AP31-F-2010-001654

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos IRIANA MARGARITA MARTINEZ BANQUEZ y FRANKLIN ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.671.202 y V-10.501.404, respectivamente, debidamente asistidos las primera por el abogado en ejercicio Reynaldo José Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el N° 63.977; y el segundo, representado por el abogado en ejercicio José Luís Garces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.676, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de Diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, según Acta No. 325, Tomo 1, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes.-

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de marzo de 2005, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Edificio Cleveland, piso 5 PH B, El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda”.

En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 02 de noviembre de 2010.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos IRIANA MARGARITA MARTINEZ BANQUEZ Y FRANKLIN ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.671.202 y V-10.501.404, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 27 de Diciembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao, anotada bajo el Acta No 325, Tomo 1, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao y al Registro Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa



En el día de hoy, 06 de diciembre de 2010, siendo las 11.16 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa