REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE BRACHO PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.965.976.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ANDRES MARCANO CABRERA Y SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.673 y 131.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALISAR ABOULTAIF ABOULTAIF, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.006.193.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados Juan Andrés Marcano y Sandra Milena Valderrama, quienes en su carácter de apoderados judiciales de Luís José Bracho Pérez, demandaron a la ciudadana Alisar Aboultaif Aboultaif por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha, 27 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada, librándose a tales efectos el correspondiente exhorto al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Realizados como fueron los trámites de citación por ante el Juzgado exhortado y citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora de obtener la resolución del contrato suscrito en fecha 9 de mayo de 2.008, ante la Notaría Pública Primera del Estado Nueva Esparta y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que su representado en su carácter de propietario, suscribió mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de mayo de 2.008 un contrato de opción de compra venta, con la ciudadana Alisar Aboutaif Aboultaif, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 141, ubicado en la planta 14, del Edificio Residencias 4 de Mayo, situado en el sector Genovés, Avenida Cuatro de Mayo de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Citó textualmente todas y cada una de las cláusulas del contrato.
Precisó que la demandada no sólo ha incumplido lo pactado en la cláusula primera, como lo era comprar dentro del plazo y condiciones el inmueble al cual se ha hecho referencia, pues a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido completamente el plazo pactado para realizar la venta definitiva del inmueble, plazo que precluyó el 9 de septiembre de 2008 o sea noventa días más una prorroga de treinta días continuos, que suman 120 días continuos sin que la demandada haya dado cumplimiento a lo expresamente pactado, tanto en la cláusula primera como lo era su obligación de comprar, pagar el precio al término del plazo fijado y mas aún; tampoco ha sido posible localizar a la demandada con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso.
De la misma manera señaló que la ciudadana Alisar Aboultaif, incumplió con lo pactado en la cláusula cuarta, pues de manera abusiva y maliciosa ha ocupado el inmueble objeto del contrato, habitándolo sin que medie autorización alguna por parte de su patrocinado.
La pretensión deducida estuvo fundada en los artículos 1.474, 1.291, 1.257 y 1.146, respectivamente del Código Civil
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Para decidir el Tribunal observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, esto es dentro de los veinte días de despacho mas cinco días calendarios otorgados como término de la distancia, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito con la parte demandada, basada dicha resolución en el incumplimiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada.
En tal sentido el artículo 1.133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En concordancia con lo anterior, debe destacarse que el articulo 1.159 ejusdem precisa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, de tal suerte que, en virtud del contrato, cada parte se obliga a cumplir con su obligación.
En el contrato bilateral como lo es el contrato cuya resolución se acciona, surgen obligaciones para cada una de las partes, de tal modo que; ante el incumplimiento de una de ellas, la otra puede accionar la resolución o el cumplimiento del contrato, en otras palabras, el contrato genera derechos y obligaciones a cada una de las partes y conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de resolver el contrato suscrito sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud del incumplimiento que por la presente acción imputa a la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por LUIS JOSE BRACHO PEREZ contra ALISAR ABOULTAIF ABOULTAIF y en consecuencia se declara resuelto el contrato suscrito en fecha 9 de mayo de 2.008, ante la Notaría Pública Primera del Estado Nueva Esparta sobre el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 141, ubicado en la planta 14, del Edificio Residencias 4 de Mayo, situado en el sector Genovés, Avenida Cuatro de Mayo de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar a la parte actora completamente desocupado de bienes y personas el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 141, ubicado en la planta 14, del Edificio Residencias 4 de Mayo, situado en el sector Genovés, Avenida Cuatro de Mayo de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: De las cantidades de dinero recibidas por la parte actora, como abono por el precio del inmueble esta retendrá para sí, la suma de cincuenta mil bolívares fuertes, los cuales quedan en su beneficio, de acuerdo con lo pactado en la cláusula sexta del contrato y la suma de ciento veinticinco mil bolívares fuertes deberá ser reintegrada a la parte demandada en un plazo de quince días siguientes a la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de cincuenta mil bolívares fuertes como indemnización por el uso no autorizado del inmueble que fue objeto del negocio jurídico extinguido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010-00002014.