REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece de diciembre de dos mil diez.
200º y 151º

Visto el anterior escrito y el anexo que lo acompaña presentados en fecha 06 de diciembre de 2010 y 07 de diciembre de 2010, respectivamente, por el ciudadano PEDRO PABLO CALVANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.252, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CALVANI ABBO y MARIA ISABEL CALVANI ABBO, mediante el cual reforma la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y ejerce una acción de desalojo sobre el inmueble identificado en autos contra la parte demandada, ciudadana HELEN B. SUÁREZ DE PAQUIN.
Al respecto, este Tribunal observa que en fecha 16 de agosto de 2010 fue recibido escrito y recaudos presentados por los ciudadanos CORA FARIAS ALTUVE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA EDIFICIO BRONCE C.A., y el ciudadano PEDRO PABLO CALVANI ABBO, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CALVANI ABBO y MARIA ISABEL CALVANI ABBO, mediante el cual ejercieron una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando el incumplimiento de la parte demandada de hacer entrega del inmueble arrendado una vez vencido el lapso correspondiente a la prórroga legal.
Ahora bien, observa este Tribunal de una lectura del escrito de demanda y el de su reforma que la parte accionante ejerció dos pretensiones diferentes, la primera de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la segunda de desalojo. En este sentido, este Juzgado observa que no pueden pretenderse en un mismo juicio el ejercicio de dos acciones distintas entre si, como, en el caso de autos, en el cual primero fue ejercida una acción de cumplimiento de contrato y posteriormente otra de desalojo, y si bien es cierto que ambas persiguen un mismo fin como lo es poner en posesión del inmueble arrendado en manos de su arrendador o propietario, el supuesto de hecho para la aplicación de una u otra pretensión es diferente.
Ahora bien, el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su Obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Libra 2009, página 357, al referirse a la reforma de la demanda, señala:
“(…) Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda, o como hemos señalado, más precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda.
(…)
El maestro Brice, estima que “amparándose en este derecho (el de reformar la demanda. Paréntesis nuestro) se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente…puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello no podría efectuarse sin el consentimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda… reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo…”

De modo que, conforme a la doctrina invocada considera este Tribunal que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida primitivamente por la parte actora, quedó desistida con el ejercicio de la acción de desalojo contenida en la reforma, y dicho sea de paso la esencia de esta última es rectificar, corregir o enmendar los errores que se hayan cometido en el libelo original, sin alterar la esencia de la misma.
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, forzoso es para este Tribunal negar la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 06 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora, Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.