Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Juzgado 5to de Municipio – Caracas.-
AP31-F-2010-003687.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

SOLICITANTES: PEDRO ARNAL ANCHETA y ANA MARIA BARRIOS YASELLI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.748.053 y V-3.405.239.-
ABOGADO ASISTENTE: DAVID CAMPANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.260.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
ASUNTO: AP31-F-2010-003687

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos PEDRO ARNAL ANCHETA y ANA MARIA BARRIOS YASELLI, venezolanos, mayores de edad, Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.748.053 y V-3.405.239, asistidos por el abogado DAVID CAMPANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.260.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de la rectificación de acta de matrimonio, la cual se encuentra contemplada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, el cual en su artículo Nº 3 dispone:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”;

Asimismo se hace imperativo apreciar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
En la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, se solicita que se modifique el segundo apellido del contrayente y el cual fue escrito ANCHETTA siendo lo correcto ANCHETA, y el segundo apellido del nombre del padre de la contrayente, el cual fue escrito GAGO, siendo lo correcto SAGO, de lo cual se observa que se pretende modificar solo una letra, de cada uno de los apellidos supra señalados, no estando lo solicitado contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual cita:
“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, podemos observar que el caso de autos no se ajusta a la norma antes transcrita por cuanto a juicio de esta Juzgadora los errores aludidos por el solicitante no alteran ni modifican el contenido del acta de matrimonio que se pretende modificar, por el contrario de subsume perfectamente en el supuesto contenido en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que se refiere a rectificaciones en sede administrativa, ya que los errores señalados, son errores de letras que en nada afectan el fondo del acta y los efectos jurídicos que de ella se desprenden; estableciendo dicha norma lo siguiente:

“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Con base al articulo antes trascrito, es criterio de quien suscribe que la pretensión expuesta en la presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Registros Nacionales correspondientes, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinar la competencia a las autoridades correspondientes ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA, a los Registros Civiles correspondientes.-.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON

YPFD/MAR/Jesús.-
Exp.AP31-F-2010-003687.-