REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
PARTE ACTORA: ARACELIS COROMOTO REVETTI BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión oficinista, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.605.379.
ABOGADA ASISTENTE: REINA LUISA GRATEROL DE PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.998.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO RAUL FERNANDEZ PRADO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Chilena, de Profesión Especialista en Artes Gráficas, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad No. E-81.241.305.
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004819.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ARACELIS COROMOTO REVETTI BARRETO, actuando en su carácter de parte actora, asistida por la Abogada REINA LUISA GRATEROL DE PÉREZ, en fecha 09 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sede en Los Cortijos), la cual fue debidamente distribuida correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En el mencionado escrito la demandante comenzó argumentando que, en el año 1.987, inició una unión Concubinaria con el ciudadano SEGUNDO RAUL FERNANDEZ PRADO, ya anteriormente identificado, que mantiene en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de lugar donde han vivido durante estos años, ubicada en la Avenida Andrés Bello, La Florida, Edificio Sirmione, Piso 2, Apartamento 08, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la cual nació y conviven con su hijo de nombre RAUL EPIC JUNIOR, quien actualmente tiene la edad de veintitrés (23) años; dedicándose ambos a la venta de libros haciendo juntos un capital que les permitió pagarle colegio a su hijo y adquirir un inmueble en la Ciudad de Caracas, compuesto por una casa en la Avenida Rómulo Gallegos con Cuarta Transversal, Quinta Pilarica, Horizonte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, alegó que adquirieron cinco vehículos a señalar: Ford Fiesta, placa AA382VF, Volwasgen, placa ACJ22T, Chevrolet Montana, placa 35GSAL, Chevrolet Avalanche, placa 55WPAE y Mustang, placa TAP57K; asimismo, poseen un negocio de Peluquería WALESKA STYLOS Unisex, RIF No. J31128531-8 en los Ruices, Av. Francisco de Miranda, Centro Comercial Don Bosco, Local C9, Municipio Sucre del Estado Miranda, dichos bienes adquiridos solamente aparece como propiedad de su concubino. Igualmente, el hijo nacido de la unión concubinaria fue reconocido por el prenombrado padre.
De seguidas, solicitó la procedencia de la acción Mero Declarativa Concubinaria, contra terceras personas que tengan interés en oponerse a esta acción, y procedió a demandar al ciudadano SEGUNDO RAUL FERNANDEZ PRADO, fundamentándose en el artículo 767 del Código Civil, para que en proceso contradictorio y frente a ella se declare judicialmente, que la solicitante mantiene una comunidad concubinaria con el ciudadano SEGUNDO RAUL FERNANDEZ PRADO, y de este modo le sea reconocido ese estado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2/4/2009, modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, por razón de la cuantía, y en sus artículos 1 y 3 dispuso lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y cursivas de quien decide).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. …”. (Subrayado y cursivas de quien decide).”
Así las cosas, es oportuno en este contexto traer a colación el comentario que sobre la Resolución de la Sala Plena hizo la Sala de Casación Civil en sentencia N° 740, de fecha 10/12/2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Concatenado armónicamente el artículo 1 de la Resolución con el comentario que antecede, se concluye, que los Juzgados de Municipios sí tienen competencia para conocer de asuntos de jurisdicción contenciosa y conforme al artículo 3, eiusdem, tienen competencia en materia no contenciosa; y además le señala que cuando el asunto sea apreciable en dinero debe el justiciable o solicitante indicar el monto en unidades tributarias.
En sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2.009-000357, de fecha 14 de agosto de 2.009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció:
“…En el caso bajo estudio, se encuentra la Sala ante el conocimiento del recurso de hecho interpuesto en el juicio de solicitud de interdicción del ciudadano…,es decir, ante un juicio que versa sobre el estado y capacidad de las personas, cuya competencia es eminentemente civil, de conformidad con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social Nº 339, de fecha 12 de junio de 2002, caso: Edgar José Villegas Guevara contra Judith Pinto Sarti de Elbittar y otros, expediente: AA20-C-2001-000820, la cual textualmente reza:
‘…Actualmente, el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos al estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho (18) años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. …
Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril de año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripción Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia…’. (Negrillas de la Sala).”
De lo anterior expuesto evidencia esta operadora de justicia, que la Resolución del 19 de marzo de 2.009 señala que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia únicamente de los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, en el caso de marras se demandó la acción Mero Declarativa Concubinaria, lo que significa que se trata de materia sobre el estado y capacidad de las personas, y que a tenor del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluyen del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía de la demanda, por lo que, al ser demandas inapreciables en dinero, ya que tienen por objeto materias relativas al estado y la capacidad de las personas la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora.
En este sentido, visto que la presente acción Mero Declarativa Concubinaria constituye un asunto netamente contencioso y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos de familia, este Juzgado, observa que artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, en fecha 2 de abril de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de este año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y al revisar el artículo primero de dicha resolución, del mismo se evidencia que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos fue sólo en relación a la cuantía, es decir, la materia en los procedimientos contenciosos no se modificó.
A tales efectos, hay que señalar que la competencia ratione materiae, se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto que a los Juzgados de Municipios, se les confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, así como también quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T), no es menos cierto que en el presente caso, tratándose de una acción Mero Declarativa Concubinaria, la competencia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil-familia, sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.
Cabe destacar, que el caso bajo estudio, como ya se ha dicho, versa sobre una acción relativa a una unión concubinaria, un asunto evidentemente contencioso en materia de civil-familia, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva.
Además, es necesario añadir, que estas acciones relativas a una unión concubinaria, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar, cuya acción persigue un reconocimiento que es eminentemente civil-familia, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, siendo esto así, los Juzgados competentes para conocerla y sustanciarla son los Juzgados de Primera Instancia Civil, y que por tratarse de un juicio que versa sobre el estado y capacidad de las personas por pretenderse la declaración de una unión concubinaria, el competente es un “Juzgado ordinario de Primera Instancia en lo Civil”. Por cuanto la Resolución del 19 de marzo de 2.009 no modifica la competencia en materia sobre el estado y capacidad de las personas, es evidente que mantiene su vigencia la Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 36.929 de fecha 10 de abril de 2.000. (citada en la jurisprudencia parcialmente trasladada), en la motivación de la presente decisión. Así se decide.
-III -
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, realizada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO REVETTI BARRETO, y conforme a lo previsto en los artículos 39 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, DECLINA la competencia de la misma, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir original el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos.
No se produce condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del presente despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURÁN.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
Nota: La anterior Sentencia fue publicada en su fecha siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 A.M.) previo el anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/Marg/fg(2).-
Exp: No. AP31-V-2010-004819.-
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