Nana (8).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

PARTE ACTORA: INVERSIONES 26.940, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de enero de 1997, bajo el Nro. 52, Tomo 84-A-5to.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO y GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 50.567 y 21.112, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASCAL LAURENT RITZ, suizo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.257.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL AZANCOT CARVALLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.542.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000212
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2010, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara INVERSIONES 26.940, C.A., contra el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ.
En fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto de admisión; y asimismo, a los fines de la citación, se libró oficio Nro. 038/09 al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 09 de febrero de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia, solicitó se librara oficio al SAIME; asimismo, sustituyó poder, reservándose el ejercicio, en el abogado Gustavo Añez Torrealba, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.112.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual, se instó al apoderado actor a leer con la debida atención, celo y detenimiento las actuaciones cursantes al expediente, siendo que el oficio que solicitó, ya había sido librado al SAIME en fecha 28 de enero de 2010.
En fecha 11 de febrero de 2010, compareció el alguacil Juan García, y consignó oficio Nro. 038/09, dirigido al Director del SAIME, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 02 de marzo de 2010, compareció el apoderado actor, y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió oficio Nro. 899-2010, proveniente del SAIME, mediante el cual remiten movimiento migratorio y domicilio de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2010, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado, abogado Manuel Azancot.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual, se instó a la parte actora a demostrar fehacientemente la representación del abogado Manuel Azancot, como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia, consignó copia simple de poder otorgado por la parte demandada al mencionado abogado; asimismo, solicitó se dictara auto de avocamiento.
En fecha 28 de junio de 2010, la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la creación de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2010, se libró la compulsa de citación.
En fecha 02 de agosto de 2010, compareció el Alguacil George Contreras, y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 30 de julio de 2010, le hizo entrega de la compulsa de citación al ciudadano Manuel Azancot, quien firmó el recibo de citación, el cual consignó el mencionado alguacil, junto con la diligencia.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció el apoderado demandado, y mediante diligencia consignó copia simple del poder conferido por la parte demandada a su persona, el cual previo cotejo con su original, fue agregado a los autos, presentado ad efectum videndi.
En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció el apoderado demandado y consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para decidir, lo hace este Tribunal, bajo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Relató la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada al inicio del segundo semestre del año 1999 (aproximadamente en el mes de junio de 1999), le entregó a la parte demandada, un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el número y letra Ciento Veinte y Uno – “A” (121-A), situado en la décima segunda (12ª) planta del cuerpo “A” del edificio denominado “Residencias Josefina”, ubicado en la calle Los Ranchos de la Urbanización Sebucán, Distrito Sucre del Estado Miranda; dicho inmueble, propiedad de su representada tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (189,68 M2), y se halla alinderado así: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio, la escalera de acceso a la planta superior; Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio; dicho inmueble incluye dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos, situados en la planta depósito del edificio anexo, con una superficie de diez metros cuadrados (10,00 M2) cada uno, distinguidos con los números treinta y tres (Nº 33) y sesenta y uno (Nº 61); también forman parte integral del inmueble, dos (2) maleteros distinguidos con los números dieciséis (Nº 16) y treinta y dos (Nº 32), situados el primero en la planta baja del cuerpo “A” del edificio y el segundo a nivel de la planta sótano del cuerpo “B” del edificio.
Continuamente, expuso el apoderado actor que el deslindado inmueble pertenece a su representada, según consta de documento de compra venta, protocolizado en la Oficina de Registro subalterno del Segundo Circuito del distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 15 de enero de 1998; asimismo, alegó que el mencionado inmueble se entregó a la parte demandada gratuitamente e intuito personae, para que se sirviera del inmueble antes descrito como vivienda, siempre y cuando mantuviera su estadía y domicilio en la ciudad de Caracas, lo cual fue convenido por ambas partes, perfeccionándose así de manera consensual el correspondiente contrato de comodato.
Que el comodatario del inmueble entregado por su representada, ya se sirvió suficiente del inmueble en referencia, al punto de haber cambiado su domicilio, lo cual expuso se puede apreciar de la Constancia de Domicilio emitida por “El control de Habitantes de la Comunidad de Vionnaz”, suscrita por Patrick Bonnefous notario de Ginebra, quien certifica que el demandado está “domiciliado legalmente y fiscalmente” en esa comunidad, desde el día 01 de septiembre de 2006, documento traducido por interprete público, por tratarse de un instrumento público judicial, ya que su original cursa en autos en el expediente Nº AH15-F-2008-00080 de la nomenclatura de causas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.724 y 1.731 del Código Civil, y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a demandar al ciudadano Pascal Laurent Ritz, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en el cumplimiento de la última obligación del contrato de comodato, consistente en la inmediata restitución a su representada del inmueble propiedad de ésta, antes descrito, totalmente desocupado de bienes muebles y personas como corresponde en derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, la representación del demandado expuso :
Que ciertamente su representado se encuentra domiciliado en la comunidad de Vionnaz, Cantón del Valais, Suiza, desde el 01 de septiembre de 2006, lugar donde decidió asentar sus negocios e intereses; en efecto, su representado viajó a Suiza en el mes de febrero de 2003, en procura de mejores condiciones de vida, todo ello, de conformidad a las previsiones del artículo 140-A del Código Civil.
Que precedentemente a los hechos anteriores, en el año 1999, su representado había venido a trabajar temporalmente a Venezuela, residenciándose provisionalmente, desde esa fecha, en el inmueble objeto de la presente demanda, que le fue dado en préstamo de uso para que se sirviera del mismo como vivienda, mientras durara su estadía en el país, siendo convenido el mencionado préstamo de uso, en fecha anterior a su matrimonio, el cual se produjo el 14 de julio de 2000, previo acuerdo de capitulaciones matrimoniales debidamente registrado y luego en febrero de 2003, se produce el viaje a Suiza de su representado.
Que el convenido objeto de cumplimiento en esta causa, realizado por su representado con la parte actora, propietaria del inmueble, estipulaba que podía servirse de él por su especial condición personal que lo vinculaba con dicha sociedad, sin fecha cierta de duración mientras durase su estadía en Venezuela, como antes indicó, y una vez cumplida la prestación debería hacer entrega del inmueble previa notificación por escrito por parte de la sociedad mercantil propietaria del inmueble, con al menos treinta días de antelación a dicha entrega.
Que la parte actora, no ha cumplido con la notificación en los términos y plazos convenidos, por lo que la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, expone que no es procedente la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, por haber incumplido la parte actora con su obligación previa a la exigencia requerida en la demanda, en el entendido que el comodato es un contrato sinalagmático que genera obligaciones para ambas partes.
MATERIAL PROBATORIO
PARTE ACTORA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consignó junto al libelo de la demanda:
• Copia simple del Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones 26.940, C.A. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1.356, 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la legitimidad de la parte actora; y así se declara.
• Copia simple del Poder que le fuera otorgado por la parte actora a su persona. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1.356, 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la facultad con la que actúa en el presente juicio, y así se declara.
• Copia simple del Documento de Venta del inmueble objeto de la presente acción. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1.356, 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada que la parte actora, efectivamente es la propietaria del inmueble objeto del Contrato de Comodato, y así se declara.
• Copia simple de la Constancia de Domicilio de su representado, debidamente apostillada y traducida al castellano por intérprete público, legalmente acreditado ante la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1.356, 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada que la parte demandada está domiciliada legalmente y fiscalmente desde el 01 de septiembre de 2006, en la Comunidad de Vionnaz en Cantón de Ginebra, Suiza, y así se declara.
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora no hizo uso de este derecho otorgado por la ley.
PARTE DEMANDADA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte demandada, consignó junto a la contestación de la demanda, lo siguiente:
• Copia simple, previa traducción del idioma inglés al castellano, del Poder que le fuera otorgado por la parte demandada a su persona; el cual fue posteriormente consignado junto con su original ad efectum videndi. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1.356, 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la facultad con la que actúa en el presente juicio, y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió:
• Original de Constancia de Domicilio de su representado, debidamente apostillada y traducida al castellano por interprete público, legalmente acreditado ante la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho original al no ser tachado por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada que la parte demandada se encuentra domiciliada legalmente y fiscalmente desde el 01 de septiembre de 2006 en la Comunidad de Vionnaz en Cantón de Ginebra, Suiza, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal, observa:
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que el presente juicio versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ejercida por la parte actora, Inversiones 26.940, C.A., contra la parte demandada, ciudadano Pascal Laurent Ritz, alegando el apoderado actor en su libelo de demanda, que su poderdante, le entregó a la parte demandada un inmueble de su propiedad en el segundo semestre del año 1999, de forma gratuita e intuito personae para que se sirviera del mismo como vivienda, siempre y cuando mantuviera su estadía y domicilio en la ciudad de Caracas, alegando que esto fue convenido por ambas partes, perfeccionándose así, el contrato de comodato cuyo cumplimiento hoy se pide.
Finalmente alegó la parte actora, que siendo que la parte demandada ya se ha servido suficientemente del inmueble en referencia, al punto de haber cambiado su domicilio a la Comunidad de Vionnaz, Suiza, es que solicita que el comodatario cumpla su obligación de restituirle a su representado el inmueble que le fue dado gratuitamente en préstamo de uso.
Por su parte, constata esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada expuso, que ciertamente su representado se encuentra domiciliado en la Comunidad de Vionnaz, Suiza, desde el 01 de septiembre de 2006, y que en mes de febrero del año 2003, viajó a Suiza; asimismo, expuso que su representado en el año 1999 había venido trabajando temporalmente en Venezuela, residenciándose provisionalmente desde esa fecha, en el inmueble objeto de la presente acción, el cual reconoce, que le fue dado en préstamo de uso para que se sirviera del mismo como vivienda, mientras durara su estadía en el país. Posteriormente, alegó que el convenio realizado entre su representado y la parte actora, estipulaba que podía servirse de el inmueble, por su especial condición personal, sin fecha cierta de duración mientras durase su estadía en Venezuela y una vez cumplida la prestación debería hacer entrega material del inmueble previa notificación por escrito de la parte actora, al menos con treinta (30) días de antelación a la entrega, notificación que no fue realizada por la parte actora a su representado, según sus alegatos, manifestando de esta manera que no es procedente la presente demanda, alegando que la parte actora incumplió con su obligación.
En este sentido, conforme a lo expuesto y a las pruebas analizadas en el contenido del presente fallo, se pudo constatar que en efecto estamos en presencia de un Contrato de Comodato, en el cual la parte actora hizo entrega gratuita a la parte demandada de un inmueble de su propiedad, para que éste se sirviera de él como vivienda, mientras mantuviera su domicilio en la ciudad de Caracas; ahora, con respecto al incumplimiento o no de la parte actora, frente a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a la notificación diversas veces mencionada, este Tribunal observa: Que como quiera que estamos en presencia de un Contrato de Comodato, realizado de manera verbal, es decir, que no consta por escrito, los convenios o arreglos a los cuales pudieron llegar las partes, es difícil para quien aquí sentencia y más sin haber quedado debidamente probado a lo largo de este juicio, si efectivamente la parte actora debía notificar a la parte demandada, para que ésta posteriormente le hiciera entrega del inmueble que le fue dado en préstamo, en consecuencia, este Tribunal pasa a analizar si están cumplidos o no los requisitos para que la parte actora exija el cumplimiento del contrato de comodato y por consiguiente la entrega del inmueble, y así se declara.
En este sentido, observa esta Juzgadora que, el artículo 1.724 del Código Civil, establece la acepción del contrato de comodato, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”.

Así pues, en análisis al artículo en referencia, se infiere que se trata de un contrato eminentemente real por excelencia, mediante el cual una de las partes entrega la cosa y la otra, se obliga a restituirla; considerado además un contrato gratuito, en el cual no hay reciprocidad en las obligaciones.
Por su parte el artículo 1.135 eiusdem, ratifica lo explanado anteriormente, al referirse al contrato a título gratuito o de beneficencia, que se presenta cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente, como es el caso de marras.
Sentando lo anterior, y siendo que la parte demandada está domiciliada en el extranjero, tal y como se probó durante la secuela del juicio, y siendo que se presume que ya se sirvió de la cosa que le fuera dada en préstamo por la parte actora, es cargo y obligación de la parte demandada restituir la misma cosa, y así se decide.
En tal sentido, concluye esta Sentenciadora, que fue acertada la acción al intentarse por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, toda vez, que al no existir prueba alguna de lo alegado por la parte demandada del cumplimiento de la condición de una presunta notificación para que se llevase a cabo la entrega del inmueble, mal podría esta Juzgadora, dar por sentado su veracidad, cuando la ley es determinante al establecer, que la principal obligación del comodatario es la restitución de la cosa a la expiración del tiempo convenido o cuando el comodante considere que haya transcurrido un lapso conveniente, y siendo que la parte actora en su escrito libelar indicó las condiciones bajo las cuales se pactó el contrato de comodato, el cumplimiento de éste per se viene dado por la entrega del inmueble objeto de litigio, y así debe declararse.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara INVERSIONES 26.940, C.A., contra el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ, suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (1) apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el número y letra Ciento Veinte y Uno – “A” (121-A), situado en la décima segunda (12ª) planta del cuerpo “A” del edificio denominado “Residencias Josefina”, ubicado en la calle Los Ranchos de la Urbanización Sebucán, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.