ASUNTO: AP31-F-2009-002915

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ELSY BEATRIZ GARCIA de TROCONIS y ANGEL ENRIQUE TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-5.052.116 y V-4.152.257 respectivamente, se inició por escrito incoado el 30 de septiembre de 2009 y se admitió por auto de fecha primero (1ero) de octubre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha diecinueve (19) de agosto del año 1977, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta No. 473, correspondiente al año 1977, fijando domicilio en la siguiente dirección: Barrio Corral de Piedra, Avenida Principal, Casa Nº 39-04, Las Adjuntas, Macario, Municipio Libertador, Distrito Capital, de dicha unión procrearon hijos cinco hijos, que en la actualidad todos son mayores de edad.-
Que desde el año 1990, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el diecinueve (19) de agosto de 1977, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 473 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho el año 1990, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 28 de octubre de 2010, se hizo presente la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ELSY BEATRIZ GARCIA de TROCONIS y ANGEL ENRIQUE TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-5.052.116 y V-4.152.257 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el diecinueve (19), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, primero (1ero.) de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m.., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS

Esmeralda.-