ASUNTO: AP31-V-2010-000973
Vista la diligencia (09-12-10) de la parte de la parte actora solicitando la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010, definitivamente firme dictada en este juicio, corresponde hacer estas consideraciones:
Habíamos entendido o dado por supuesto que la interposición “del recurso de hecho”, del demandado perdidoso, se había presentado ante el Juzgado Superior de este Circunscripción Judicial; dado que si, por vía jurisprudencial, se determinó que “la alzada” de estos Tribunales de Municipio pasaban a ser los Jueces Superiores, y ya no eran más los Tribunales de Primera Instancias en lo Civil, se debía entender por lógica evidente que los competentes para conocer de “los recursos de hecho” eran entonces los Jueces Superiores. Una cosa lleva a la otra indefectiblemente; ya quien es competente como alzada, lo es también para el recurso de hecho (arg. Ex-art.305 CPC)
Sin embargo el recurso de hecho fue presentado ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que ya no tiene la competencia funcional de alzada de los Municipio según se desprende del comprobante de recepción que riela al folio78, lo cual augura una demora y, en el mejor de los casos, una falta de pronta resolución de dicho recurso de hecho por parte del ese Despacho Judicial, con lo cual deja la ejecución del fallo en un limbo y espera interminable.
Nosotros en un principio habíamos considerado prudente, una vez presentado el recurso de hecho y que hubiese sido presentado debidamente, y dado lo breve de su resolución (5 días de acuerdo con el art.307 CPC), que bien pudiese esperarse para la ejecución forzosa del fallo; habida cuenta de la posibilidad latente de que las providencias ejecutivas realizadas pudieren revocarse si se llegara a admitir el recurso, de acuerdo con el art.309 CPC. Todo ello aunado a la situación de emergencia que vive Venezuela por causa de las lluvias y las inundaciones, que aconsejan cierto sentido de solidaridad humana, proclamado incluso en la Constitución de 1999, art. 2.
Ahora bien, vemos que el recurrente de hecho, lejos de presentar dicho recurso como es debido, para que sea decidido lo más pronto posible, lo introduce ante un Tribunal que no es el competente, entrabando y demorando así su resolución.
Como este Tribunal debe también velar por los derechos e intereses de la parte actora, acuerda la ejecución forzosa del fallo; ya que como sabemos la sola presentación del recurso de hecho no tiene efectos suspensivos.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS