ASUNTO: AP31-V-2010-004814

Vista la demanda de acción mero declarativa de concubinato que ha presentado la abogada XIOMARA DIAZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.923, apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM GONZALEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.019.190, toca decir que, correspondiendo la materia de la acción incoada al Derecho de familia, y siendo dicha acción de naturaleza contenciosa, su conocimiento le corresponde a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil; habida cuenta que La Resolución No.2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia a los Juzgados de Municipio, tanto por razón de la cuantía como por razón de la materia, le atribuyó a los Jueces de Municipio el conocimiento de los asuntos de familia, pero solo en jurisdicción graciosa voluntaria.
Y es el caso que la acción mero declarativa no es de jurisdicción voluntaria, sino por el contrario es por vía demanda donde exista una parte demandada; en este caso sería el concubino o, en caso de fallecimiento, sus herederos; y a través de un procedimiento contradictorio con su debate probatorio y su sentencia definitiva.
No cabe lo que pretende la solicitante, que se aplique el procedimiento previsto en el art. 937 del Código de procedimiento Civil, que contempla una simple evacuación de de testigos.
Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el criterio de que para adquirir el estado de concubino de otra persona, con las consecuencias que ello apareja, se debe acceder a ello a través de la vía de demanda en un proceso contencioso.
En ese orden de ideas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible la demanda o solicitud presentada. Así se declara.
EL JUEZ

Dr.JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE CONTRERAS
Melecio.-