ASUNTO: AP31-F-2010-003005
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MANUEL ISIDRO BERNAL y MARIA LEONOR AGUIAR BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-2.142.711 y V-3.223.160 respectivamente, se inició por escrito incoado el 1 de octubre de 2010 y se admitió por auto de fecha 5 de octubre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 27 de agosto de 1984, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No. 547, fijando domicilio en la siguiente dirección: Apartamento Nro. 21, ubicado en la planta 5, torre norte, del Edificio denominado 207, ubicado en la calle Este 2, Av. Libertador Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador. de dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el año 2003, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 27 de agosto de 1984, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 547, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 16 de noviembre de 2010, se hizo presente la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MANUEL ISIDRO BERNAL y MARIA LEONOR AGUIAR BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-2.142.711 y V-3.223.160 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 27 de agosto de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital,
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH,
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:32 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IMCR/melecio.
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