ASUNTO: AP31-V-2009-000702.
El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoado el 30 de marzo de 2009, por el ciudadano RAFAEL BAUDILIO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 29.434, representado judicialmente por la abogada Nidia Ramos De Olive, inscrita en el inpreabogado bajo el número 39.574, contra el ciudadano CESAR ANTONIO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 2.078.975, representado judicialmente por la abogada Maritza Machín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.682, se admitió por auto del 02 de abril de abril de ese mismo año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Bloque 12 Letra “B” numero y letra B-8 de la Urbanización Francisco de Miranda (Casalta), Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el término de un año y uno de prórroga, contado a partir del 01 de abril de 2000, prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participaba a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de continuar con el contrato.
Que al haber permanecido el arrendatario ocupando el inmueble luego del vencimiento del contrato y de la prórroga legal; y permanecer aun en él y haber recibido las pensiones de arrendamiento, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario adeuda las pensiones de los meses de enero de 2006 a febrero de 2009, para un total de treinta y ocho (38) meses a razón del equivalente a treinta bolívares (Bs. 30,00) cada una.
Que sobre la base de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en los artículos 1600, 1614, 1167 y 1264 del Código Civil, demandó al citado ciudadano a los fines que convenga o sea condenado al desalojo y entrega del inmueble arrendado, así como la entrega de las solvencias de los servicios básicos del bien inmueble, al pago de la suma de un mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y al pago de las costas y costos del juicio.
Estimó la cuantía de su pretensión en un mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140,00).
En vista de la solicitud de medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, este juzgador a los fines de proveer la procedencia o no de dicha causa, y dándole cumplimiento a la norma sub-legal (decreto N° 31), en su artículo numero 3, donde se consagra de interés público, general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el habitat de la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital, es por esto que se consideró notificar al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de hacerle saber sobre la existencia de la presente litis.
Agotadas infructuosamente las diligencias a los fines de la citación personal del demandado, a petición de parte, se ordenó el emplazamiento mediante carteles y en virtud que no acudió a darse por citado, a petición de parte, la Secretaria de este juzgado se trasladó a la morada del demandado y fijó cartel de emplazamiento para dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el 09 de noviembre de 2009, el demandado se hizo presente en el juicio y contestó a la pretensión de la actora de manera anticipada.
En efecto, de forma genérica rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debido a los años de relación arrendaticia. Negó que se le hubiere citado de la manera correcta, señalando que tanto él, como su hija se encontraban en el inmueble al momento de que supuestamente se le citó, indicando que no se encontraba laborando para ese momento. De igual forma indicó que no se cumplió con la formalidad de publicar los carteles en los diarios con intervalo de tres (03) días entre ellos. Asimismo, señaló que el cartel de emplazamiento fijado por la secretaria en su morada, fue colocado en la puerta del inmueble en horas de la madrugada; acotando que en horas de la noche no se encontraba, el día 21-10-2009, afirmando que se le violó su derecho Constitucional al derecho a la defensa, ya que no se cumplió en la forma correcta la normativa establecida.
Negó deber las pensiones de arrendamiento indicados por la parte actora, ya que acudía mensualmente a una entidad bancaria a depositar el mes correspondiente a dicha pensión desde el momento en que se inició la relación arrendaticia, y en cada una de las reformas del contrato necesarias para el aumento del canon, realizado de forma privada entre las partes, cumpliendo cabalmente y oportunamente con su obligación, consignando depósitos bancarios, señalando la falsedad de los recibos manuscritos presentados por la parte actora.
Asimismo, alegó que el canon de arrendamiento, estaba acordado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), aun cuando el contrato indicaba que era de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), dando a conocer este que nunca hubo una acción por parte del actor para desvirtuar que el canon era el acordado en el contrato, ya que tenía desde el año 2000 hasta el presente haciendo depósitos con el mismo monto acordado. Agregó que la relación arrendaticia siempre reino la armonía y la paz.
Adicionalmente señaló haber cumplido con el pago oportuno y solvencia del condominio, a pesar que era obligación del arrendador y no estaba establecido como obligación del arrendatario de manera contractual, solicitando que se le devuelva la totalidad de lo pagado por tal concepto.
Alegó que fue citado por la Dra. Julia Gras, asesora legal de la Oficina de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para el pago de los cánones vencidos, agregando el demandado que lo único que buscaba esa reunión era aplicar presión para que se apresurara y realizara el desalojo del inmueble.
Rechazó que la parte demandada pretenda, sólo concederle seis (06) meses de prórroga legal y solicitó se le otorgue el lapso establecido por la normativa legal, tal y como lo indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones.
SEGUNDO
Siendo así, tenemos que la litis se limita a determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora respecto a la obligación de pago por parte de la demandada y como consecuencia de ello, la procedencia o no de su pretensión, puesto que no hay discusión sobre la existencia del contrato de arrendamiento ni su aspecto temporal, por haberlo admitido expresamente en su contestación la parte demandada.
Sin embargo, antes de conocer el mérito del asunto, se observa que la parte demandada contestó el nueve (09) de noviembre, en la primera oportunidad en que se hizo presente en el proceso, sin esperar el cumplimiento de los quince (15) días de despacho señalados por la ley, en relación al cartel de emplazamiento en su artículo 223 del Código de Procedimiento Civil como correspondía, de allí que deba analizarse si dicha contestación debe considerarse válida o no.
En este sentido, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo que la contestación así efectuara debía reputarse anticipada, en razón del principio de preclusión procesal. Sin embargo, a raíz de sentencia N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. Méndez Contra G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se abandonó el criterio de la extemporaneidad de la contestación anticipada, considerando válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. En la segunda de las citadas sentencias, la Sala, en su parte pertinente señaló:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas”.
Asimismo, en sentencia 1811 del 05 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
“…en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas”.
Sin embargo, esa misma Sala ha sostenido que siempre debe tenerse como contestada la demanda cuando exista alguna duda sobre ello, en resguardo de los principios de la Constitución vigente y sobre todo en protección del derecho a la defensa y del orden público, dado que ciertamente el ejercicio de ese derecho se manifiesta primordialmente cuando se acude al proceso a contestar a la demanda.
Como en todo caso, debe atenderse a la situación particular, observa el Tribunal que si bien es cierto que en este caso, la parte demandada contestó a la demanda en la misma oportunidad en que se hizo presente por primera vez en el proceso y no al segundó día luego que constase en autos su citación, como lo exige la normativa legal, se tiene como eficaz dicha contestación realizada anticipadamente.
En cuanto al alegato de los defectos en la citación, se observa que con su actuación, donde se hizo presente en el proceso y contestó a la pretensión de la actora, da a entender que el acto cumplió su fin, esto es, tuvo conocimiento de la demanda intentada en su contra y pudo ejercer su derecho a la defensa y siendo que de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, no hay razón para declarar nulidad de dicha actuación. Además, las actuaciones de la Secretaria merecen fe al Tribunal, pues no consta que se haya tachado la misma.
TERCERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
Siendo así, la parte actora a los fines de probar la obligación del demandado, aportó documento privado, relativo al contrato celebrado por las partes procesales por el apartamento arriba descrito, mediante el pago equivalente a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por mensualidades vencidas, a mas tardar dentro de los primeros cinco días del mes subsiguiente. Dicho instrumento merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
Asimismo, la parte actora a los fines de probar la falta de pago de las pensiones alegadas como insolutas, aportó 38 instrumentos privados denominados recibos. Sin embargo, los mismos se desechan del proceso en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado. Además, nadie puede crear una prueba a su favor, según el principio probatorio de alteridad.
Por su lado, la parte demandada señaló que se acordó con el actor que el pago se haría por medio de depósitos de la cuenta del Banco Unibanca N° 3321013804, posteriormente cambiada a la entidad Bancaria Banesco N° 0134-0332-57-3322090535 y a esos mismos fines aportó cuarenta y seis (46) copias al carbón de depósitos bancarios, efectuados en el Banco Banesco en la cuenta N° 0134- 0332-57-3322090535, a favor del ciudadano Rafael Baudilio González, a los fines de probar el pago desde enero de 2006. Dichos instrumentos se valoran como tarjas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, produciendo fe entre las partes respecto a los depósitos del dinero en ellas referidas. Las demás documentales aportados deben ser desechadas del proceso por impertinentes dado que se refieren a hechos no controvertidos.
Dichos depósitos se efectuaron en las fechas siguientes: 30/01/2006, 06/03/2006, 04/04/2006, 03/05/2006, 02/06/2006, 29/06/2006, 03/08/2006, 30/08/2006, 05/10/2006, 02/11/2006, 06/12/2006, 03/01/2007, 31/01/2007, 28/02/2007, 03/04/2007, 04/05/2007, 05/06/2007, 04/07/2007, 28/07/2007, 04/09/2007, 02/10/2007, 07/11/2007, 30/11/2007, 04/01/2008, 05/02/2008, 04/03/2008, 02/04/2008, 01/05/2008, 04/06/2008, 01/07/2008, 02/08/2008, 03/09/2008, 01/10/2008, 04/11/2008, 03/12/2008, 28/12/2008, 31/01/2009, 25/02/2009, 28/03/2009, 28/04/2009, 27/05/2009, 27/06/2009, 29/07/2009, 25/08/2009, 22/09/2009 y 23/10/2009, todos por la suma equivalente a veinte bolívares (Bs. 20,00), mientras que las pensiones alegadas como insolutas van desde enero de 2006 a febrero de 2009, ambos meses inclusive, es decir, 38 pensiones, por lo que resultan impertinentes tanto las pruebas que se refieren al pago de las pensiones anteriores como las posteriores a dichas mensualidades.
Siendo así tenemos que si bien las treinta y ocho (38) primeros depósitos se hicieron oportunamente, de acuerdo a lo convencionalmente pactado, es decir, a mas tardar dentro de los primeros cinco días del mes subsiguiente, se observa que las mismas no se hicieron por el monto del precio convenido, es decir, por la cantidad equivalentes a treinta bolívares (Bs. 30,00) por cada mensualidad, pues a pesar que el arrendatario alegó que la pensión se fijó en la suma equivalente a veinte bolívares (Bs. 20,00), del instrumento relativo al contrato se tiene que dicha mensualidad se fijó en treinta bolívares (Bs. 30,00) y no consta prueba alguna que demuestre la modificación del monto de la pensión.
Según el principio de la integridad del pago, previsto en el artículo 1296 del Código Civil, “el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible”.
CUARTO
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma.
Por otra parte, según lo previsto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
En este caso, el arrendatario a pesar de haber alegado que no hay razones para que se produzca el desalojo, no enervó lo aseverado por la parte actora, respecto a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero 2006 hasta febrero 2009, debido a que en el contrato reconocido, se pactó que la pensión era el equivalente a treinta bolívares (Bs. 30,00), mientras que el pago efectuado por el arrendatario lo hizo a razón del equivalente a veinte bolívares (Bs. 20,00).
Siendo así, habiendo quedado probado la existencia de la relación arrendaticia y el monto de la pensión que debía pagar el arrendatario, debía la parte demandada por su parte, probar el pago o cualquier hecho extintivo de las pensiones de arrendamientos reclamadas como insolutas para la fecha de intentarse la pretensión y no lo hizo, lo que sin lugar a dudas, da lugar a la causal de desalojo invocada como fundamento de tal petición.
Quedando establecido que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no prospera el alegato del derecho de prórroga legal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho derecho sólo se da en los contratos celebrados a tiempo determinado y no en los indeterminados como en el caso de autos.
Respecto a la petición de entregar las solvencias de los servicios básicos del inmueble arrendado, no consta que las partes hayan pactado esa obligación a cargo del arrendatario, por lo cual debe declararse sin lugar dicha petición.
En cuanto a la pretensión de pago de las pensiones alegadas como insolutas y su indexación, se observa que de acuerdo a lo arriba analizado, el arrendatario pagó la suma equivalente a veinte bolívares (Bs. 20,00) por cada pensión, cuando la misma era de treinta bolívares (Bs. 30,00) cada una, por lo que dejó de pagar la suma de diez bolívares por cada una de ellas, que multiplicado por treinta y ocho (Bs. 38), da un total de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380) que debe pagar el arrendatario al arrendador.
Sin embargo, respecto a la indexación solicitada, se advierte que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé mecanismos a los fines que las partes puedan ajustar las pensiones de acuerdo a los Índices Nacional de Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, siempre que se de el supuesto de hecho referido en el artículo 14 del Referido Decreto Ley y no consta que así se hubiere hecho, por lo que se niega esta petición.
QUINTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano RAFAEL BAUDILIO GONZALEZ DIAZ contra el ciudadano CESAR ANTONIO AGUIRRE. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano RAFAEL BAUDILIO GONZALEZ DIAZ contra el ciudadano CESAR ANTONIO AGUIRRE. TERCERO: SE CONDENA al demandado a entregarle al demandante el inmueble arrendado, constituido por el apartamento identificado con la letra y número B-8 del Bloque 12 de la Urbanización Francisco de Miranda (Casalta), Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora, la suma de diez bolívares por cada una de las treinta y ocho (Bs. 38) pensiones insolutas, para un total de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380).
No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:53 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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