ASUNTO: AP31-V-2010-002126

El juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoado por la ciudadana ANGIOLINA SCIARRA DE CARONE, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.729, representada judicialmente por el abogado Roberto Enrique Dyer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.162.637, asistida por el abogado Luís Aranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.146, se inició por libelo de demanda incoada el 31 de mayo de 2010 y se admitió por auto del 02 de junio de 2010. Por auto del 23 de junio de 2010, se admitió la reforma de la demanda.
PRIMERO
En el libelo de demanda y su reforma, la parte actora alegó que el 08 de agosto de 2009, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre anexo a la Quinta Lina, Nº 2133, tercera planta, entrada independiente, Municipio Sucre, Estado Miranda, a tiempo determinado, con una duración desde 18 de julio del 2009 hasta el 17 de octubre de 2009, por una pensión mensual de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300).
Que al vencimiento del contrato, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal de seis (06) meses, que comenzaría el 17 de noviembre de 2009 y culminaría el 17 de abril de 2010, debiendo cumplir con el deber legal de pagar las pensiones. Que la arrendataria pagó las pensiones hasta marzo de 2010, adeudando la de los meses de abril y mayo de 2010. Que a pesar de todas las diligencias practicadas con el fin de obtener de manera amistosa, el cumplimiento del contrato de arrendamiento todas resultaron infructuosas.
Que en consecuencia de la falta de pago de dichas pensiones, le da derecho a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado.
Invocó los artículos 1159, 1574, 1167, 1592, 1594, 1595 y 1615 del Código Civil y los artículos 27 y 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que sobre la base de esos hechos demandó a la citada ciudadana a los fines que conviniese o fuese condenada al cumplimiento del contrato y la consecuente entrega material del inmueble y al pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento insolutos por el disfrute del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2010, así como a los intereses de mora generados por el atraso en el pago.
El valor de la demanda la estimó en la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600).
El 19 de octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, pese a lo cual no firmó el recibo correspondiente, por lo que a petición de parte, el 01 de noviembre de 2010, se libró la boleta correspondiente.
Sin embargo, el 03 de noviembre de 2010, se hizo presente la parte demandada, asistida de abogado y presentó escrito, mediante el cual propuso cuestiones previas, contestó a la pretensión y reconvino a la actora.
En efecto, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que la parte actora alegó el cumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuente entrega del inmueble y de la misma manera y por vía principal el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Que si la actora pretende el pago de pensiones posteriores al vencimiento de la prórroga legal, convalida su condición de arrendataria amén que se convierte el contrato en uno de los denominados a tiempo indeterminado.
Alegó además, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, como consecuencia de lo anterior. Que si la relación arrendaticia se inició por tres (3) meses, desde el 18 de julio de 2009 y finalizó el 17 de octubre de 2009, comenzando la prórroga legal de seis (6) meses hasta 17 de abril de 2010, resulta inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato, dado que continuó siendo legítima arrendataria del inmueble, ahora vinculado por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Sobre el mérito, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Admitió la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble por el tiempo y pensión alegada por la parte actora. Negó adeudar las pensiones de abril y mayo de 2010. Negó que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado.
Impugnó la cuantía en que la actora estimó el valor de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que la actora estimó el valor de la demanda como si se tratase de un contrato de arrendamiento pactado a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado. Que al ser un contrato a tiempo indeterminado, su valor se determina acumulando las pensiones de arrendamiento de un año, siendo la pensión de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300).
Asimismo, propuso reconvención a los fines que la actora reconvenida sea condenada en reintegrarle la suma de treinta y tres mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs. 33.826,24) por sobrealquileres cobrados de más, dado que la Dirección de Inquilinato por Resolución del 22 de julio de 2010, fijó como canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble en la suma de ochocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 839,48), por lo que adeuda la suma de veintinueve mil quinientos veintiséis bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 29.526,24) más cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300) por concepto de exceso en depósito más los intereses legales del depósito. Estimó el valor de la reconvención en la misma cantidad solicitada en reintegro.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolver previamente sobre la estimación de la cuantía, la cual fue impugnada por la parte demandada, alegando que debe hacerse tomando en consideración que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado.
En este sentido, a pesar que la existencia de la relación arrendaticia es un hecho admitido, se tiene que la parte actora aportó instrumento reconocido contentivo de dicho contrato en el que efectivamente las partes procesales pactaron contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito y por la pensión también señalada y sobre el lapso de tiempo dispusieron que “La duración del presente contrato será de tres (3) meses contados a partir del día 18-07-2009 hasta 17-10-2009, como tal instrumento reconocido merece fe su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil, “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, según el adagio “el día interpela por el hombre”.
Al vencimiento del contrato pactado a tiempo fijo, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la relación arrendaticia perduró por tres (3) meses. Es decir, la prórroga legal comenzó a correr desde el 18 de octubre de 2009 y venció el 17 de abril de 2010, por lo que a su vencimiento, la arrendataria debió hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, la arrendadora quedaba facultada para hacer ese requerimiento judicialmente, como efectivamente lo hizo el 31 de mayo de 2010, cuando introdujo la demanda, esto es, a 44 días de haberse vencido la prórroga legal.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, la tácita reconducción se da cuando al vencimiento del contrato pactado a tiempo determinado el arrendatario queda en posesión del inmueble sin oposición del propietario o arrendador, presumiéndose iuris tantum, la renovación del mismo en las mismas condiciones, pero con las características de aquellos hechos sin determinación de tiempo. En tal sentido, se requiere que el arrendatario se quede en posesión del inmueble sin oposición del arrendador. Sin embargo, en este caso, tanta oposición hay de parte del arrendador en que la arrendataria se quede en el inmueble que ante el incumplimiento de ésta de entregarlo al vencimiento del contrato como era su obligación, la demandó judicialmente a esos fines, con lo cual manifestó inequívocamente, su rechazo a esa permanencia y por ello no puede haber tal reconducción, manteniendo las condiciones temporal pactada a los fines legales.
En este caso la parte solicitó el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble y el pago de las pensiones insolutas, que al decir, de la parte demandada causaría una inepta acumulación de pretensiones, que no es tal, a pesar de la forma en que se hizo la redacción, como se expondrá más adelante al resolver la cuentón previa alegada.
Respecto a la regla para determinar la cuantía en los contratos de arrendamientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2000, en el expediente Nº 00-001, señaló:
“En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:

“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé”.


Aplicando el citado criterio al caso bajo estudio, se tiene que en este caso se demandó el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal el pago de las pensiones insolutas de los meses de abril y mayo de junio de 2010, los cuales deben entenderse como daños y perjuicios a favor de la actora, dado que los contratos de arrendamientos como tal de tracto sucesivo se va perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo, de allí que el arrendatario debe pagar las pensiones por el tiempo que permanezca ocupando el inmueble.
Siendo así y dado que cada una de las pensiones se fijaron en tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300) cada una, naturalmente la cuantía del juicio debe ser fijada de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de seis mis seiscientos bolívares (Bs. 6.600).
TERCERO
De acuerdo a los hechos narrados, la demandada en la primera oportunidad en que se hizo presente en el proceso, contestó a la pretensión de la actora, lo cual puede calificarse como una contestación anticipada. Las contestaciones así hechas se han reputados como eficaces, toda vez que debe considerarse la efectiva intención de la parte de responder a la pretensión intentada en su contra.
Sin embargo, la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República ha dicho que sólo debe reputarse válido para el caso en que no se propongan cuestiones previas, dado que en caso contrario se vulneraría el derecho a la defensa de la otra parte, quien tiene el derecho de estar presente y contradecir dichas cuestiones, dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser resueltas en la misma oportunidad de su proposición.
Sin embargo, el iter procesal de las cuestiones previas en el juicio breve arrendaticio difiere del previsto en el juicio breve del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas, a excepción de las previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltas en la sentencia definitiva. En tal sentido, en este caso de juicios, no se violenta el derecho a la defensa de la otra parte, dado que no se prevé oportunidad de su contradicción. De allí que en el caso como el de autos donde se contestó anticipadamente y se propuesto cuestiones previas distintas a la del citado ordinal 1º del citado artículo 346, debe tenerse como eficaz para producir sus efectos procesales.
Siendo así, se resuelven las cuestiones previas alegadas. En efecto, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que la parte actora alegó el cumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuente entrega del inmueble y de la misma manera y por vía principal el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Al respecto, se observa que la pretensión principal de la parte es que se cumpla con el contrato en cuanto a su entrega dado el vencimiento de la prórroga legal. Además, solicitó que se le paguen las pensiones de los meses de abril y mayo de 2010, “por el disfrute del inmueble”, lo cual es totalmente factible si se toma en consideración que los contratos de arrendamientos son de los denominados de tracto sucesivo dado que se van perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo. De allí que ante la permanencia de la arrendataria en la ocupación de la cosa arrendada deba seguir pagando las pensiones, tal como lo permite el artículo 1167 del Código Civil, esto es a título de daños y perjuicios, a pesar que la parte no haya cumplido con esa formalidad no esencial de calificar fielmente su pretensión subsidiaria.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, como consecuencia de lo anterior. Que si la relación arrendaticia se inició por tres (3) meses, desde el 18 de julio de 2009 y finalizó el 17 de octubre de 2009, comenzando la prórroga legal de seis (6) meses hasta 17 de abril de 2010, resulta inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato, dado que continuó siendo legítima arrendataria del inmueble, ahora vinculado por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En este sentido, ha sido tajante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de señalar que esta cuestión previa debe considerarse como una situación de derecho que debe examinar el Juez de acuerdo a los instrumentos aportados a los fines de precisar si realmente hay o no la prohibición legal de impedir que determinada pretensión sea tutelada.
Dicha cuestión previa se da en aquellos casos en que exista la manifiesta intención del legislador de prohibir la tutela a determinada pretensión, como ocurre por ejemplo, cuando impide reclamar en juicio lo debido por apuesta o juego de azar o cuando prohíbe que se tramite una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuando estuviere en curso la prórroga legal.
Por ello, no hay impedimento legal de admitir una pretensión, ni siquiera para el caso en que fueren incompatibles, pues en dichos supuestos, siempre hay la posibilidad de proponer la respectiva cuestión previa.
CUARTO
Al día siguiente del vencimiento del contrato pactado a tiempo fijo, de de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la relación arrendaticia perduró por tres (3) meses. Es decir, la prórroga legal comenzó a correr desde el 18 de octubre de 2009 y venció el 17 de abril de 2010, por lo que a su vencimiento, la arrendataria debió hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, la arrendadora quedaba facultada para hacer ese requerimiento judicialmente.
Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, la arrendadora queda facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”. Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Dichos daños y perjuicios en este caso, derivan de las pensiones insolutas reclamadas.
QUINTO
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra la actora reconvenida, a los fines que ésta sea condenada en reintegrarle la suma de treinta y tres mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs. 33.826,24) por sobrealquileres cobrados de más, dado que la Dirección de Inquilinato por Resolución del 22 de julio de 2010, fijó como canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble en la suma de ochocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 839,48), por lo que adeuda la suma de veintinueve mil quinientos veintiséis bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 29.526,24) más cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300) por concepto de exceso en depósito más los intereses legales del depósito. Estimó el valor de la reconvención en la misma cantidad solicitada en reintegro, se observa:
Como se dijo con antelación, la contestación se hizo en la misma oportunidad en que la demandada se hizo presente en el juicio, lo que significa que la misma se hiciere anticipada, respecto al término legal que se corresponde con el segundo día luego que conste en autos la citación de la demandada.
Sin embargo, muy a pesar de su proposición anticipada y que no hubo pronunciamiento del Tribunal respecto a su admisión o no, debe determinarse si ello genera una reposición o no, tomando en consideración que la actora reconvenida contestó a la reconvención y que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por ello, a pesar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben cumplirse de acuerdo a las formas preestablecidas, en este caso, el acto cumplió su fin desde el mismo instante en que la demandante reconvenida contestó a la pretensión de la demandada, por lo que sería inútil reponer la causa al estado de hacer pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha reconvención.
En efecto, por escrito del 11 de noviembre de 2010, la parte actora reconvenida contestó a dicha reconvención, alegando que la misma violaba el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los fundamentos de la misma corresponden a una “acción” administrativa.
Negó y rechazó que se haya incumplido con la cláusula cuarta del contrato, relativo a su temporalidad, por cuanto venció el contrato, su prórroga legal y no operó la tácita reconducción, dado que no ha disfrutado de los frutos civiles del contrato como son los cánones de arrendamientos.
Negó haber violado las disposiciones respecto al reintegro de sobrealquileres. Que la reconvención debe ceñirse exclusivamente a desvirtuar los alegatos de la pretensión de la acción dado que no le está permitido invocar hechos nuevos.
Negó que tenga que reintegrar la suma de dinero invocada por la parte demandada reconviniente, dado que ello sería consecuencia de un recurso administrativo ajeno al presente juicio.
Rechazó la estimación del valor de la reconvención, dado que no se puede hacer estimación de pretensiones que no corresponde a la jurisdicción.
A los fines de probar los hechos afirmados en la reconvención, la parte demandada reconviniente aportó en copias certificadas actuaciones de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, dentro de las cuales se observa Resolución Nº 00014343 del 22 de julio de 2010, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual por el anexo arrendado en ochocientos treinta y nueve bolívares con 48/100 céntimos (Bs. 839,48), mientras que de acuerdo al contrato de marras, las partes fijaron la pensión mensual en tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 58 y siguientes del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los inmuebles sometidos a regulación, queda sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, cobrados desde el inicio del contrato hasta la fecha de la regulación, siendo competentes los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía, de acuerdo a este procedimiento breve.
De allí que siendo la reconvención una pretensión autónoma que el demandado propone contra la demandante y que en virtud de los principios de celeridad y economía procesal debe proponerse en el mismo acto de la contestación, que puede versar sobre objeto distinto de la pretensión principal, siendo de la competencia de este mismo juzgado la planteada, no resulta acertada lo alegado que esa petición debe ser conocida administrativamente.
Siendo así, visto que el órgano administrativo competente, fijó la pensión máxima de la pensión mensual que debía pagarse por ese concepto por el inmueble arrendado, notificado a la arrendadora el 07 de septiembre de 2010, debe considerarse como límite máximo que podía cobrar la arrendadora por la cosa arrendada ese monto, por lo que excediese en el mismo está sujeta a repetición. En efecto, queda sujeto a reintegro a la arrendataria las sumas de dinero cobradas de más por la arrendadora desde la fecha de inició del contrato hasta la pensión de marzo de 2010, esto es desde la pensión vencida el 18 de agosto de 2009, esto es, ocho (8) mensualidades, a razón de dos mil cuatrocientos sesenta bolívares con 52/100 céntimos (Bs. 2.460,52), para un total de diecinueve mil seiscientos ochenta y cuatro con 16/100 céntimos (Bs. 19.684,16) y no por los doce meses como lo indicó la reconviniente, máxime cuando quedó establecido que adeuda las pensiones de los meses de abril y mayo de 2010, que a razón de ochocientos treinta y nueve bolívares con 48/100 céntimos (Bs. 839,48) da un total de un mil seiscientos setenta y ocho bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 1.678,96), la cual debe ser compensada con la cantidad anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, dado que la misma opera de pleno derecho, extinguiéndose recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Respecto a la estimación del valor de la reconvención, la parte actora reconvenida la rechazó pero no aportó alegatos ni pruebas a los fines de determinar su verdadero valor, pues se limitó a negarla pura y simplemente en razón que a su entender se trataba de una pretensión que no podía ser tramitada ante la jurisdicción, pero sin alegar que la misma fuere insuficiente o exagerada, por lo que debe tenerse como tal el monto propuesto por la parte demandada reconviniente, de treinta y tres mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs. 33.826,24)
SEXTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada reconviniente. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal intentado por la ciudadana ANGIOLINA SCIARRA DE CARONE contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA MORALES MARTÍNEZ. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por anexo a la Quinta Lina, Nº 2133, tercera planta, entrada independiente, Municipio Sucre, Estado Miranda. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención formulada por la demandada reconviniente contra la actora reconvenida. QUINTO: Se CONDENA a la ciudadana ANGIOLINA SCIARRA DE CARONE a pagarle a la ciudadana MARÍA ANTONIETA MORALES MARTÍNEZ, la suma de dieciocho mil cinco bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 18.005,20), por concepto de sobrealquileres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente sobre la pretensión principal. No hay condenatoria en costas sobre la reconvención.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:27 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ