ASUNTO Nº: AP31-F-2010-001130
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PEREZ RUIZ y NATACHA DEL CARMEN CARDONA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.699.107 y 11.158.455, respectivamente, se inició por escrito incoado el 26 de marzo de 2010 y se admitió por auto del 05 de abril del presente año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 13 de julio de 1995, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 147, fijando domicilio en la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, Zona “E”, Bloque 35, Escalera “H”, piso 08, apartamento 8-14, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron tener un inmueble en común.
Que desde el quince (15) de marzo de 2004, su vida conyugal fue interrumpida hasta la fecha y no la han reanudado, lo que ha ocasionado una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 13 de julio de 1995, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 147, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 01 de noviembre de 2010, se hizo presente la ciudadana Blanca Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
Respecto a la partición de la comunidad conyugal, debe hacerse una vez ejecutoriada la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PEREZ RUIZ y NATACHA DEL CARMEN CARDONA DE PEREZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 13 de julio de 1995.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:08 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/amcm.